EXP. 19.361
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DÁVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU.
DEMANDADO: GARCÍA PARADA LUIS ALBERTO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ARACELI REDONDO MUIÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2002, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, Abogada ARACELI REDONDO, en fecha 01 de abril de 2002, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: “1) CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió el demandado LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA. 3) Se declara CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. 4) Se condena a cancelarle al demandante GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (4.060.000,00) monto reclamado en el petitum de la demanda, como la Indexación calculada de acuerdo a los términos de la sentencia. Se acuerda la Indexación Judicial a la presente sentencia, y se ordena oficiar al SENIAT, Mérida a los fines de obtener el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al último trimestre del año 2.001 Y ASÍ SE DECLARA. Se condena en costas al Demandado de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejusden”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (vuelto del folio 73) y remitió ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 23 de abril de 2002 (folio 74) el cual, por auto de fecha 20 de mayo de 2002, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 19.361 de la nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Abogado Juan Carlos Guevara, asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez de la sentencia apelada expone:
“…omissis…DE LA MOTIVA. Este Juzgado luego de una revisión exhaustiva del auto de admisión antes indicado observa que la presente demanda fue admitida en la fecha antes señalada por encontrarse tutelada jurídicamente en los procedimientos especiales contemplados en los artículos 1.160; 1.157 y 1.363 del vigente Código Civil, como por el Juicio Breve previsto en los también vigentes artículos 881 y siguientes de la vigente Ley adjetiva civil y por ello se está sustanciando bajo el Procedimiento de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, procedimiento este que no fue objetado por las partes involucradas en esta Litis. Que igualmente se observa que luego de las actas que rielan a los folios 53, 54 y 55 consignadas por el Demandado debidamente asistido de la Profesional del Derecho Aracelis Redondo, donde presenta una serie de observaciones con respecto a las actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, pero que en las mismas no se presentó ningún procedimiento de tacha o de impugnación tal como lo pauta los artículos 443 y 444 de la citada Ley adjetiva en concordancia a lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del igual ya citado Código Sustantivo. Que de igual manera al constar en autos que el Demandado haya comparecido personalmente con la asistencia de la Profesional de Derecho y haber actuado en el expediente tal como así lo demuestra el escrito inserto a los folios 53, 54 y 55 de fecha 18 de enero del corriente año 2.002 deja entrever procesalmente que este Sujeto Pasivo se encuentra incurso en lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 Ejusden, y en consecuencia se encuentra incurso en la CITACIÓN TÁCITA, a que se contrae la ya citada norma procesal. En consecuencia al no Dar Cumplimiento a lo preceptuado en la precitado artículo 887 en concordancia con el 362, como en el 388 ejusden. En consecuencia y en razón de lo demostrado fehacientemente en las actas de este expediente por parte del demandado, es por lo que en la Dispositiva del presente fallo debe declararse La Confesión Ficta en que ha incurrido el Demandado y consecuencialmente declarar Con Lugar la demanda intentada en su contra.- Y ASÍ SE RESUELVE.- Con respecto a la declaratoria Con Lugar de La Confesión Ficta en que haya incurrido la parte demandada, nuestra Doctrina como en la Jurisprudencia Patria son contestes en exigir para la procedencia de esta Sanción Procesal la concurrencia de los siguientes actos procesales dejados de cumplir por el presunto Confeso, como son: El primero de ellos es, que Indubitablemente No haya concurrido personalmente o a través de Apoderado Judicial al Acto fijado para dar contestación a la Demanda. En segundo lugar se exige que aún cuando no haya comparecido al preindicado acto procesal, dentro del lapso de promoción de pruebas No haya aportado pruebas y de haberlo hecho tienen que ser probanzas totalmente distintas a las que pudo haber alegado en el acto de la Contestación, y en tercer lugar que la acción propuesta No sea Contrario al Derecho, Al Orden Público Ni a las Buenas Costumbres. Que en el caso de marras quedó comprobado Fehacientemente, que aún cuando compareció y realizó actuación en el expediente el día 18 de enero del corriente año, dichas actuaciones no conllevan trascendencia jurídica para el acto que debía cumplir y no cumplió como actos procesales advenidos a la Citación Tácita. Lo que infiere y hace forzoso para este Juzgador, que en la Dispositiva del Fallo sea declarada Con Lugar La Confesión Ficta en que incurrió el demandado y por consiguiente sea Declarada Con Lugar la Demanda intentada por el Demandante, todos aquí plenamente identificados Y ASÍ SE DECIDE.- La parte actora solicita en su escrito libelar se le aplique la Corrección Monetaria o Indexación Judicial y en este sentido deja sentado, que es criterio Doctrinal y Jurisprudencial que LA INDEXACIÓN JUDICIAL, debe ser solicitada en el mismo Petitun del Libelo de La Demanda y en el caso de marras está incorporado al Petitun Decidendu de esta Controversia, que es igualmente Notorio a la presente fecha que el monto reclamado sobre el saldo deudor de la suma mayor antes comentada no se corresponde con el monto que en la actualidad pueda corresponderle con dicha cantidad actualizada, dada la situación inflacionaria que determina en principal ente Emisor del País como lo es el Banco Central de Venezuela. En tal sentido debe aplicarse o hacerse la estimación de la inflación en concordancia a lo consagrado en el vigente artículo 321 ejusden. Y ASÍ SE DECLARA.- …DE LA DISPOSITIVA …omissis… DECLARA: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ EL DEMANDADO LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA. 3) SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. 4) SE CONDENA A CANCELARLE AL DEMANDANTE GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000.oo) monto reclamado en el Petitun de la Demanda, como La Indexación calculada de acuerdo a los términos de la sentencia. Se acuerda la Indexación Judicial a la presente Sentencia, y se ordena oficiar al SENIAT, Mérida a los fines de obtener el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela… Se Condena En Costas al Demandado de conformidad a lo pautado en el artículo 274 ejusden…omissis…”

II
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO FLORES, en los siguientes términos:
 Que consta en documento privado reconocido judicialmente el día veintiocho de julio del año dos mil, tal como se evidencia del folio 2 del expediente signado con el N° 1650, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,00), la cual debía ser cancelada el día veinte de mayo del año dos mil.
 Que la suma adeudada tiene su origen en un Contrato de Opción a Compra que suscribieron en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre una parcela con una vivienda signada con el N° 6 del Proyecto de Urbanismo y Construcción de viviendas denominado “URBANIZACIÓN POZO AZUL”.
 Que en dicho contrato, de conformidad con la cláusula tercera, en su literal b, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, se obligó a pagar el saldo restante de la siguiente manera: 1°) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00), el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. 2°) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00), el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; 3°) DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00) el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y 4°) DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), el día de la fecha de la protocolización del documento de compra venta de la parcela con su vivienda.
 Que de este saldo restante, que ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), el demandado, sólo pagó la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.13.140.000,00), adeudando por consiguiente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.860.000,00). Es por ello que en fecha veintiséis de abril del año dos mil, el demandado LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, abonó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), tal y como consta en el documento reconocido judicialmente. Que en ese mismo documento, el demandado reconoce que le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.060.000,00), por concepto de capital restante de las cuotas que debían pagarse en fechas 21 de octubre de 1.999, 19 de noviembre de 1.999 y 20 de diciembre de 1.999, todo de conformidad con la Cláusula Tercera, literal b, del contrato de opción de compra antes mencionado.
 Que por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, para la presente fecha me adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.060.000,00), la cual ha debido ser pagada en fecha 20 de mayo del año 2000, como se desprende del contenido del documento privado reconocido judicialmente, y ante su constante y reiterada negativa para proceder voluntariamente al cumplimiento del pago de la cantidad adeudada es por lo que ocurro ante usted para demandar como formalmente demanda al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado y condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.060.000,00), por concepto de la deuda ya especificada; 2° Las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculados y estimados por este Tribunal.
 Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.527, 1.354 y 1.363 del Código Civil.
 Solicitó medida de prohibición de enajenar sobre inmueble propiedad del demandado.
 Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,00), a los efectos legales consiguientes.
 Señaló como domicilio procesal, la calle 24 Rangel, casa N° 8-78, primer piso, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que no consta en autos escrito contentivo de la contestación a la demanda.

III
INFORMES DEL APELANTE

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARACELI REDONDO, en su escrito de Informes ante esta Alzada, expresó lo siguiente:

 Que la sentencia apelada que corre agregada a los folios 66, 67 y 68 de este expediente, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el Juez manifestó: “no obstante este Juzgado considera oportuno advertir al ciudadano Alberto García Parada, que según su actuación que corre inserta en autos de fecha 18 de Enero del 2002 queda comprendida de estas actuaciones en lo consagrado en el artículo 216…” y explicó que si ha quedado citado o no, será resuelto como punto previo en la misma sentencia en que hace esta observación, que además de resultar incongruente, a todas luces el sentenciador refleja un desconocimiento supino puesto que “LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LOS AUTOS DEL 18 DE ENERO DEL 2002, SON JUSTAMENTE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ACTO ÍRRITO DE LA CITACIÓN, y el mismo Juez determina que se han cometido irregularidades en la citación, pero NO las analiza y establece que al hacer la diligencia queda citado cuando justamente esta diligencia que corre agregada a los folios 53, 54 y 55 es para solicitar la reposición de la causa por vicios en la citación.
 Que consigna sentencia del 5 de abril de 1.995 en su parte “e” (marcada con la letra “A”), en donde se determina que debe seguirse estrictamente las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en este caso se puede determinar que cuando el secretario del Tribunal comisionado para citar, Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, establece que entregó la boleta en el domicilio del citado, NO indica a que persona se la entregó ni la identifica por lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 Que consigna, marcada “B” sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Junio del 2000 en donde se determina que para denunciar los vicios en la citación es en la primera actuación. Que en su caso la primera actuación fue para denunciar los vicios de la citación y su correspondiente nulidad y sin embargo y absurdamente el juez de la causa lo utilizó como una actuación que subsana los vicios cometidos en la citación lo cual no se ajusta a la realidad porque todo el libelo es la denuncia de estos vicios.
 Que agrega marcado “C” resumen de la sentencia 312 de la Sala de Casación Civil del 11 de octubre del 2001, que en este caso, puede determinarse claramente que su representado NO fue citado, que el Alguacil nunca le entregó la boleta de citación, que el secretario no acudió a su casa a entregar ninguna notificación y que se determina de las actuaciones mismas del Tribunal comisionado.
 Que consigna copia del libro de Carlos Moros Puentes, titulado “Citaciones y Notificaciones” en donde se determina que el recibo que ha de consignar el Alguacil debe tener la firma del citado, identificado con su cédula, y expresar el lugar, fecha y hora de la citación y que si no se verificase la firma porque el citado no pudiere o no quisiese firmar, luego de hacer entrega de la compulsa de la demanda y su orden de comparecencia al expediente con su respectivo informe al juez, el juez dispondrá que el secretario libre una boleta de notificación comunicando al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y el secretario entregará la boleta en el domicilio o residencia del citado en su oficina, industria o comercio expresando el nombre, apellido de la persona a quien la hubiera entregado. Que en el presente caso esto no sucedió.
 Que quedó establecido que el escrito que corre a los folios 53, 54 y 55 de fecha 18 de enero de 2002, que el juez de la causa lo toma como una actuación en donde se subsanan lo vicios de citación y que por tanto queda citado, con una ulterior declaración de confesión ficta.
 Que es la primera oportunidad en que el demandado comparece a juicio y en la cual denuncia los vicios de citación, solicita la nulidad y la consecuente reposición de la causa al grado de volver a citar, lo cual le devolverá el derecho a la defensa del que fue privado cuando sin estar citado el Juez determina que no concurrió a la contestación de la demanda.
 Que también quedó demostrado que hubo irregularidad en la citación, puesto que no se cumplieron las formalidades que deben ser estrictas en la citación expresas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por lo expuesto solicita al ciudadano Juez decida conforme a los autos reponga la causa al grado de volver a citar y llame la atención del juez de la causa ya que pareciera que no está al tanto de conocer lo expresado en los artículos 211, 212 y especialmente el 213 del Código de Procedimiento Civil que nunca los consideró.
 No señaló domicilio procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, apelada fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Planteada como ha quedado la controversia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La parte apelante solicita en su escrito de informes ante esta alzada: “la nulidad y la consecuente reposición de la causa al grado de volver a citar al demandado, con lo cual se le devolverá el derecho a la defensa del que fue privado, por cuanto hubo irregularidad en la citación, puesto que no se cumplieron las formalidades que debe ser estrictas en la citación expresas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.

A tal efecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Siguiendo, en este sentido, los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, define:
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación…”

En el presente caso, quien aquí decide observa que luego que el Juzgado a-quo librara los recaudos de citación al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, encontrando que al folio 28 del presente expediente, según declaración del Alguacil, ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORALES, por diligencia, manifestó:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez de que en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil uno, a las nueve de la mañana, acudí al sector Pozo Hondo, Urbanización Pozo Azul de esta ciudad de Ejido, Estado Mérida, en la cual encontré a una persona que se identificó como LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, a quien le impuse el objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta de citación correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, vista la diligencia antes transcrita, el Tribunal Comisionado para la fecha, por auto de fecha 03 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 218, dispuso que el secretario librara Boleta de Notificación en la cual le comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, la cual fue consignada por el Secretario de ese Tribunal, Abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, sin firmar por cuanto, por declaración que hiciera al Tribunal, expresó:
“Por cuanto me trasladé en reiteradas oportunidades al sector Pozo Hondo, Urbanización Pozo Azul, casa N° 6 de esta ciudad de Ejido, Estado Mérida, con el fin de dejar la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, pero fue imposible dejar la misma, ya que en dicho inmueble no encontré a nadie, por lo tanto la devuelvo en este acto la referida boleta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Situación que conllevó a la parte actora a que una vez que regresara la comisión al Juzgado a-quo, solicitar se librara nuevamente la notificación al demandado, lo que por auto de fecha 30 de mayo de 2001, el juzgado a-quo ordenó se librara nuevamente la respectiva boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…omissis… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique el citado la declaración del Alguacil relativa a su situación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es de considerar que efectivamente, el a-quo ordenó librar nuevamente la correspondiente boleta de notificación, procediendo el Secretario del Tribunal Comisionado a trasladarse y dejarla fijada en el domicilio del demandado, folio 47, sin haber cumplido la formalidad exigida en la norma adjetiva civil transcrita up supra.
Lo que resulta inexcusable para este Juzgador es el hecho que el Tribunal Comisionado no haya dado el cumplimiento correcto a la comisión de la notificación conferida desde un primer momento, puesto que el mismo la devolvió por cuanto, según manifestó, al trasladarse no encontró a nadie en la dirección señalada, razón por la cual no pudo realizar la citación, aunque en una segunda oportunidad sí la hubiere fijado.
Esta Alzada, considera que el error cometido por el Juzgado a-quo fue haber librado nuevamente la boleta de notificación para perfeccionar la citación del demandado, puesto que al haber practicado el tribunal comisionado indebidamente la misma, debió el a-quo reponer la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y haberse realizado nuevamente la misma, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas procesales llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se observa que se obvió tal circunstancia, quedando tergiversada la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y contraviniendo de esta manera el orden que debe existir en el proceso.
Para esta Alzada Civil, es claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo están pre-establecidas en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez alterar o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por el contrario el A-quo debió ordenar practicar nuevamente la citación personal desde el principio y no sólo lo referente a la boleta de notificación por el Secretario, colocando, en este caso, a la parte demandada en una indefensión y desigualdad procesal, ya que la misma no pudo ejercer adecuadamente el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

En virtud de esta disposición constitucional, en aras de garantizar el equilibrio y secuencia legal del proceso, la igualdad de las partes y, la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26, eiusdem, de igual manera, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y en virtud que ese derecho a la defensa debe darse en todo estado y grado de la causa; todo lo cual el Juez garantizara de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de esto, en el presente caso, actuando en Alzada, dada la facultad conferida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Lo que conduce a declarar nulas todas las actuaciones con posterioridad al veintiocho (28) de febrero de 2001, exclusive, fecha en que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, con excepción del auto de fecha 26 de marzo del 2001, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, folio 24, razón por la cual se ratifica el decreto de dicha medida preventiva Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar con lugar la apelación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo del 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar la citación del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PARADA, conforme lo dispone el artículo 218 ejusdem, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda que obra agregado al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 24).
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria de costas en la Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.