REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.073, domiciliado en la Aldea Mocomboco, Parroquia San Antonio de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JUAN F. BALZA BUITRAGO, inscrito en el IPSA bajo el No. 3.400, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: TOMAS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 670.810 y 8.005.245 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.635, del mismo domicilio y hábil
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMUNITARIO.
LA DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2008 (folios 01 al 08), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, introdujo por ante este Tribunal demanda por Partición y Liquidación de Bien Comunitario, contra los ciudadanos TOMAS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, alegando que en fecha 26 de octubre de 2004 su poderdante adquirió en propiedad mediante documento autenticado bajo el N° 11, Tomo 66 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2007, todos los derechos y acciones que tenía María José Sosa de Rivas, sobre la casa para habitación, construida con pared y cubierta de tejas con su correspondiente terreno, ubicada en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle principal de la población; FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte terreno y casa de Vicentino Guillen; COSTADO DE ARRIBA: (derecho, visto de frente a fondo), casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, hoy de Esteban Altuve Rondón (en sucesión de Emilia Rojas de Altuve), OTRO COSTADO: (izquierdo, visto de frente a fondo), casa de Francisco Rivas, hoy de José Sosa.
Manifiesta que la casa anteriormente descrita la adquirió María José Sosa viuda de Rivas por adjudicación en propiedad de gananciales y cuota hereditaria en la Sucesión de su esposo (fallecido) Signecio de Jesús Rivas Peña conforme a documento de partición Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 50, Folios del 316 al 326, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, la cual vende a su representado los derechos y acciones habidos en el inmueble ya descrito y los cuales se identifican en los numerales 7, 8 y 9 del inventario y en los numerales 3, 4 y 5 de la hijuela de adjudicación a la ciudadana María José Sosa de Rivas; igualmente forman parte de la venta los derechos y acciones que en la misma casa descrita y alinderada correspondieron a María José Sosa de Rivas por herencia de su progenitora Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa, según planilla sucesoral N° 99 de fecha 08 de Marzo de 1998; por lo antes descrito de la compra de derechos y acciones de su representado es como pasa a formar parte en propiedad comunitaria del inmueble descrito, comunidad de la cual forma parte en un 4.25% de 0.42.50%.
Expresa que en fecha 29 de enero de 2008, le fue entregada una carta de invitación al dialogo sobre el caso, dirigida al señor Tomás Sosa, para que este manifestara sobre los derechos y acciones que pudiera tener sobre el inmueble descrito por compra a otros coherederos, presunción que es iuris tantum, ya que no ha exhibido documentos públicos que compruebe tal presunción, y para tal fin era la carta de invitación, la cual no atendió ni por si ni por medio de representante legal y estiman la presunción de otros derechos y acciones a su nombre.
Alega que para la fecha de invitación al dialogo el ciudadano Tomás Sosa fungía, como copropietario en comunidad con su representado en el inmueble objeto de la presente demanda y es por ello que se busca la posibilidad de una partición amistosa conforme a lo que prevé el artículo 788 del Código Procesal Civil, por mandato del artículo 770 del Código Civil, ya que la propiedad es disfrutada en forma desigual por ambos comuneros, pues la parte habitable del inmueble la disfruta la hija del señor Tomás Sosa Rojas más la parte del patio interno y la parte del solar con mejoras de cambur y árboles frutales y el uso con idéntico fin (entrada y salida) del zaguán o vestíbulo; afirma que a su representado no le permiten construir un ambiente sanitario indispensable ya que tiene dos niñas que estudian, y le es de urgencia el mismo al igual que una habitación bien acondicionada para dar cobijo y protección a sus hijas, pero el comunero Tomás Sosa Rojas no se lo permite basándose tal vez en el artículo 763 del Código Civil y obviando el hecho de que su conferente, conforme a su documento de adquisición de los derechos y acciones es el accionista mayor pues es propietario del 57.50% del valor del inmueble, conducta que no ha sido tomada por el comunero Tomás Sosa Rojas, pues si ha realizado modificaciones al inmueble sin acatar lo preceptuado en el artículo anteriormente aludido.
Afirma que como su mandante no tiene ningún tipo de privacidad en el uso y disfrute de la propiedad en comunidad y no permitiéndosele ningún tipo de innovación en la porción ocupada del inmueble y no habiendo sido posible llegar a una partición amistosa con el copropietario Tomás Sosa Rojas, formalmente en nombre y representación del ciudadano Ricardo Rivas Vielma, demanda al comunero o copropietario Tomás Sosa Rojas para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la comunidad existente entre el y su mandante sobre la casa para habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales fomentadas en la parte que funge de solar, demanda que hace extensiva a la ocupante real del inmueble ciudadana Agripina Sosa de Izarra, ya que según rumores a esta le fueron vendidos los derechos y acciones que posee o poseía su padre cosa que no se ha podido desvirtuar ni comprobar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,00), cantidad esta que representa el valor del inmueble, siendo en todo caso los peritos avaluadores que se designen los que determinen el precio justo; valor al que habrá de sumarse los costos y costas del proceso.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 770 ejusdem y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó sea admitida la demanda por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley realizando las correspondientes adjudicaciones.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TOMAS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedieron como término de distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda de autos y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para la práctica de las citaciones.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En fecha 30 de junio de 2008 (folio 32), el Tribunal expidió copia certificada de la demanda con auto de emplazamiento al pie para los demandados de autos remitiéndose con oficio N° 547 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su práctica. A los folios 48 y 59 corren notas en las cuales la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manifiesta que se trasladó el día 8 de agosto de 2008 a la direcciones suministradas en las boletas respectivas y estando allí trató de practicar las citaciones de los demandados, manifestando la ciudadana Anarilis Izarra que la ciudadana Agripina Sosa de Izarra no se encontraba para el momento y según manifestación de la ciudadana María Sosa de Sosa el ciudadano Tomás Sosa Rojas no podía firmar por encontrarse en mal estado de salud e incapacitado para ello.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 el apoderado judicial del actor solicitó a este despacho se cumpliera con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el mismo según auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 65).
En fecha 10 de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio cumplimiento con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO TOMAS SOSA ROJAS
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 78 al 82), la parte demandada ciudadano Tomás Sosa Rojas, mediante su apoderado judicial abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad e interés en el actor y en la persona de su patrocinado como demandado para intentar o sostener el juicio ya que al no ser propietario de tales derechos y acciones mal puede ser comunero del actor, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, admitida y para el momento de la citación de su mandante no era el propietario de los derechos y acciones por cuanto ya había vendido según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo los N° 57, Tomo XXVI y N° 58, Tomo XXVI.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho lo expresado por el actor en su libelo de demanda específicamente en los renglones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del anverso del folio uno (01) y renglones 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del reverso del folio uno (01), referente a la identificación de la casa para habitación, por cuanto al describir sus linderos lo hace con linderos antiguos y linderos para hoy, no obstante en el documento autenticado donde Ricardo Rivas Vielma compra a la ciudadana María José Sosa de Rivas, según lo expresado por el actor, los derechos y acciones que en concepto de gananciales y cuota hereditaria tenia la mencionada ciudadana cuando le vendió al demandante, parte del terreno que no era de su propiedad, específicamente cuando alindera el fondo del mencionado inmueble y dice “…FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de mariano Sosa y en parte, terreno y casa de Vicentino Guillen…”, lo cual es corroborado por el actor en el plano que consignó junto al libelo y el cual impugna por ser falso su contenido al no ajustarse a la verdad de los hechos.
Expresa que según los recaudos y el libelo presentado por el actor, éste compra a la ciudadana María José Sosa de Rivas, un área más grande de lo que ella podía vender, es decir vende terreno que no era de su propiedad. Manifiesta que el actor en el mismo libelo pretendió engañar al transcribir los linderos del inmueble con linderos antiguos y linderos actuales sabiendo que el lindero del fondo ya no era el borde de la barranca, sino es un solar, es decir mejoras propiedad de Agripina Sosa de Izarra, pues posee el documento de compra de esas bienhechurias, ya que antes su representado vender estas bienhechurias mantuvo posesión de ese solar por mas de cuarenta años fomentando una serie de mejoras, pero además de esta propiedad, por el fondo conforme a los linderos del documento de compra presentado como documento fundamental de la acción donde dice que colinda con el borde de la barranca, por este lindero se encuentran otra propiedades: de Alkader Gómez, de Vicencio Guillen, de Mariano Sosa, de la Junta Parroquial, de Andrés Sosa, inmuebles construidos hace mas de cuarenta años, y al efecto acompaña un croquis donde se refleja lo expresado. El demandante sabia que el lindero del fondo no era para el momento de su compra el borde o barranca, por cuanto el nació y se crió en esa Parroquia y ha vivido por mas de cuarenta años allí, y él y su familia han sido propietarios de una casa que esta frente a la calle Santa Eduviges que colinda con el costado de abajo y izquierdo, por el lindero que falsamente se estableció en el referido documento de compra venta, ya que las mejoras que forma parte de los derechos y acciones que este compró solo colinda con Remigio Sosa, quien tiene mas de quince años de ser propietario de este inmueble colindante y no de Francisco Rivas como falsamente se establece. Si se toma en cuenta este lindero hasta el borde de la barranca, se puede decir que el inmueble colinda así: Costado de abajo o izquierdo colinda en parte con propiedad de Remigio Sosa, en parte con propiedad de la familia del demandante, con la calle Santa Eduviges y con casa propiedad de Fabio Izarra hasta llegar al borde de la barranca. Al hacer mención al lindero del costado de arriba o derecho que consta en documento de compra venta del demandante, este lindero no se ajusta a la verdad por cuanto los ciudadanos que menciona como colindante tienen mas de ochenta años de fallecidos y este lindero de la calle principal hasta el borde de la barranca es el siguiente: Colinda con propiedad de Esteban Altuve, sigue y colinda con propiedad de Hugo Altuve, propiedad de Coromoto Altuve, sigue y colinda con la calle Santa Eduviges, sigue colindando con propiedad de Zoilo Sosa, aquí se llega al borde de la barranca, estos inmuebles y la calle mencionada tienen mas de cuarenta años construido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA DEMANDADA AGRIPINA SOSA DE IZARRA
A los folios 86 al 94 corre agregada la contestación de la demanda de la ciudadana Agripina Sosa de Izarra a través de a su apoderado Azarías de Jesús Carrero Vielma, quien expresó que el ciudadano Ricardo Vivas Vielma demandante en esta causa, demanda a su poderdante por partición de un bien inmueble cuya ubicación linderos y demás especificaciones, él lo explana suficientemente en su libelo, en el cual expone que demanda a su representada porque se rumora que el comunero Tomás Sosa Rojas, le vendió a esta sus derechos y acciones, rumor que no se ha podido desvirtuar ni comprobar y consigna junto con el libelo el documento fundamental de la acción donde supuestamente acredita al demandante los derechos en los cuales fundamenta esta demanda de partición. En tal documento consta los linderos del bien inmueble sobre el cual él supuestamente compra los derechos y acciones, porque todos los datos transcritos son falsos, sus linderos, allí la vendedora dice que vende su correspondiente terreno y una casa de habitación respecto a la propiedad del terreno que allí vende y esta venta es anulable por cuanto ella no tenía propiedad del terreno, cuando ella adquiere la propiedad de esos derechos y acciones por herencia y por compra, todo esto consta en documentos autenticados y no registrados desde que compró el padre de esta ciudadana Pompilio Sosa a través de estos documentos se transmite la propiedad de una casa y un solar, no se transmite la propiedad del terreno, mal podía esta ciudadana María José Sosa de Rivas transmitir al hoy demandante la propiedad del referido terreno.
El apoderado judicial de la demandada hace una reseña histórica acerca de la propiedad de esos terrenos desde el año 1559.
Se reservó el apoderado judicial de la demandada en nombre de esta el derecho de demandar la nulidad del documento donde el hoy demandante compra los derechos y acciones en que se basa para intentar esta acción de partición. Indica que el demandante no demanda a su representada cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo hace con el ciudadano Tomás Sosa Rojas, si no que dice en su libelo que hace extensiva la demanda hacia su representada, allí establece que es por rumores y al respecto puede decir que a la luz de la doctrina su representada es demandad temerariamente por rumores sobre los derechos y acciones que ella posee sobre la casa paterna de su padre Tomás Sosa Rojas. El rumor descarta el objeto de la pretensión por cuanto no lo determina con precisión indicando el titulo de propiedad situación del bien y sus linderos, no indica datos, títulos necesarios, no presenta los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por tal razón no se llenaron los requisitos del artículo mencionado.
Expresa que el demandante acompaña a su libelo un plan de mensura, donde se cambian los linderos que constan en el documento de compra venta, pues como se dijo anteriormente con los linderos especificados en el documento de compra venta del demandante, se estarían lesionando, es decir vendiéndole también bienes que son propiedad de otras personas y del Municipio como por ejemplo bienes propiedad de su mandante, de Alkader Gómez, de Mariano Sosa, de Vicencio Guillen y del Municipio.
CUESTION PREVIA
Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, en virtud de que el abogado Juan F. Balza en su escrito libelar expuso lo siguiente: Demando al comunero o copropietario Tomás Sosa Rojas para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad existente entre el y mi conferente sobre la casa de habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales, fomentadas en la parte que funge de solar, demanda que hace extensiva a la ocupante real del inmueble en comunidad Agripina Sosa de Izarra porque se rumora que el comunero Tomás Sosa Rojas, quien es el padre de Agripina le vendió a ésta sus derechos y acciones, rumor que no se ha podido desvirtuar ni comprobar.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que el ciudadano demandante Ricardo Rivas Vielma, no tenía interés jurídico actual para proponer la demanda que nos ocupa por cuanto actuó y demandó siguiendo rumores y por lo tanto este Tribunal no debió haber admitido la demanda.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por el demandante en su libelo referente a la identificación de la casa para habitación que mediante la demanda intentada en contra de su representada pretende partir, por cuanto al describir sus linderos, alindera el referido inmueble con linderos antiguos y linderos para hoy no obstante que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 22, en el que el demandante compró a la ciudadana María José Sosa de Rivas todos los derechos y acciones que en concepto de gananciales y cuota hereditaria tenía la mencionada ciudadana, la ciudadana maría José Sosa de Rivas vendió a Ricardo Rivas Vielma terreno que no era de su propiedad, específicamente cuando el alindera del fondo del inmueble y dice “Fondo: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte terreno y casa de Vicentino Guillen, lo cual es corroborado por el accionante con el plano de mensura que consigno junto al libelo” y que obra al folio 30.
Del libelo de demanda se observa que Ricardo Rivas Vielma compró a María José Sosa de Rivas, terrenos que ella no podía vender, no eran de su propiedad, es decir también le vendió lo que no era de ella. Con argucia el demandante pretende engañar al transcribir en el libelo los linderos del inmueble con linderos antiguos y linderos actuales, sabiendo que el lindero del fondo del inmueble ya no era un borde o barranca si no por el contrario el lindero del fondo es el siguiente. “Con solar de mi propiedad donde tengo mejoras que compre según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de marzo de 2006 inserto bajo el Nº 58, Tomo XXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año”. Con los linderos especificados en el documento se estaría lesionando otros derechos de terceros tal como se observa en el croquis que anexa.
LLAMADO DE TERCEROS
La codemandada Agripina Sosa de Izarra conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil (folios 93 y 94), llamó como terceros para que intervengan en la causa a los ciudadanos Mariano Sosa, Vicencio Guillen, Adelkader Gómez, Andrés Sosa y la Junta Parroquial de Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, propietarios en forma individual en la parte del fondo del lote de terreno y casa para habitación que el ciudadano Ricardo Rivas Vielma compró, y manifestó que su representada se adhiere como tercera afectada a sus derechos, con los linderos establecidos en el documento de compra venta y en el plano mensura, por cuanto ella colinda con el inmueble objeto de la pretensión por el costado derecho o de arriba y por el fondo tal como consta en el croquis presentado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En Sentencia de fecha 15 de enero de 2009 (folios 134 y 137), este Tribunal ordenó seguir el procedimiento que nos ocupa por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, a los fines de decidir las objeciones realizadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a las medidas y extensión del inmueble motivo del proceso y en cuanto a la cualidad e interés que pudieran tener la parte demandante y la parte demandada en este proceso. Así mismo, por cuanto la parte accionada hizo un llamado a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, para los ciudadanos Mariano Sosa, Vicencio Guillén, Adelkader Gómez y Andrés Sosa, por cuanto a todos ellos es común la causa pendiente, el Tribunal declaró inadmisible la referida llamada a los terceros en virtud de que la parte demandada no presentó prueba documental que acredite a los terceros llamados al juicio como propietarios, poseedores o interesados para ser llamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 aparte único ejusdem.
En igual forma se determinó que una vez constara en los autos la notificación que de esa decisión se haría a las partes, se abriría el cuaderno separado en el cual se tramitaría el juicio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado Tomás Sosa Rojas, abogado en ejercicio Azarías de Jesús Carrero Vielma, opuso la falta de cualidad e interés de su representado, manifestando que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, para la fecha de su admisión y menos aún cuando fue citado, su mandante era el propietario de los derechos y acciones radicados sobre el inmueble en el cual el demandante Ricardo Rivas Vielma, pretende obtener una partición sobre un lote de terreno y sus mejoras, ya que su representado para las fechas anteriormente indicadas no era el propietario de los derechos y acciones por cuanto ya había vendido las propiedades que tenia en ese sitio, según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, anotados bajo los Nros. 57, tomo 26, y Nº 58, tomo 26, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor Ricardo Rivas Vielma y en el demandado Tomás Sosa Rojas para intentar o sostener el juicio, ya que al no ser propietario de tales derechos y acciones mal puede ser comunero del aquí demandante.
El apoderado judicial del demandado abogado Juan F. Balza Buitrago, en escrito que corre agregado a los folio 99 al 108, como réplica a lo alegado por el codemandado Tomás Sosa Rojas en cuanto a la falta de cualidad expresó que según informaciones dadas por su conferente, fueron muchas las oportunidades en que personalmente y a través de terceros intentó hablar con el señor Tomás para buscar la posibilidad de una partición amistosa pero siempre encontró la evasiva de que eso era con su abogado, pero éste sólo le invitaba a que les firmara arreglos privados y por ello se le formuló una invitación por escrito para buscar la oportunidad de una reunión en la cual se le tratará el asunto pero a esa invitación el señor Tomás Sosa no asistió e hizo caso omiso y no prestó la mínima atención y en consecuencia nunca se le dijo a su conferente que el señor Tomás Sosa Rojas había vendido sus derechos y acciones en el inmueble objeto de la demanda de partición. Se consideró al señor Tomás Sosa Rojas comunero de Ricardo Rivas Vielma en la demanda, porque ignorando que se había desprendido de sus derechos y acciones en el inmueble la única presunción que se tenía de que pudiera tener intereses en el inmueble era su condición de heredero de su progenitora Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa, según la planilla sucesoral Nº 29, pues esta señora fue con su esposo propietaria en la casa en comunidad y le vendió a Ricardo Rivas Vielma los derechos adquiridos por su esposo. Ahora se sabe que Tomás Sosa Rojas vendió sus derechos del inmueble en comunidad y esto que ahora se sabe era lo que se suponía por rumores existentes, rumores que ahora son realidad, antes no había posibilidad de saber la verdad debido a la negativa del señor Tomás Sosa Rojas pues los actos de disposición que realizan las personas no son necesariamente públicos y se mantienen dentro de la esfera jurídica privada. También resulta evidente según el contenido de la contestación de la demanda en lo que atañe a Tomás Sosa Rojas que no sólo vendió derechos y acciones a su hija Agripina Sosa de Izarra sino que también lo hizo al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa, venta hechas con posterioridad a la compra que su conferente hizo a la hoy fallecida María José Sosa de Ríos.
El Tribunal para resolver lo planteado, observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero establece lo siguiente:
”Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. “
En el presente caso la parte demandada está conformada por los ciudadanos Tomás Sosa Rojas y Agripina Sosa de Izarra, quienes dieron contestación a la demanda en el lapso legal, habiendo expuesto el apoderado judicial del codemandado Tomás Sosa Rojas, la falta de cualidad e interés de éste en sostener el juicio por cuanto los derechos y acciones que a él correspondían en el inmueble objeto de partición fueron dados en venta a la ciudadana Agripina Sosa de Izarra y al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa, según los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, bajo los Nros. 57 y 58 respectivamente del tomo 26, en los que se aprecia que el ciudadano Tomás Sosa Rojas dio en venta a Agripina Sosa de Izarra todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la población de Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida con las siguientes medidas frente: con la calle principal Bolívar mide 10,80 metros; Fondo: con solar propiedad de Tomás Sosa Rojas mide 6,60 metros; costado izquierdo propiedad de Remigio Sosa mide 24 metros y costado derecho en una extensión aproximada de 4,50 metros en línea vertical cruza en 2,50 metros hacía la izquierda y continua en línea diagonal a encontrar el lindero de fondo en una extensión aproximada de 14,50 metros, por este lindero colinda con mejoras de propiedad de Tomás Sosa Rojas. Y al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa dio en venta los derechos y acciones sobre un solar adyacente a su casa paterna con las siguientes medidas frente: mide 17 metros, con mejoras de su propiedad y en parte con mejoras de la casa paterna; fondo: mide 17 metros, con mejoras de Mariano Sosa y de Vicencino Guillén; costado derecho mide 10 metros con solar de Alcades Gómez y costado izquierdo mide 15 metros con mejoras de Remigio Sosa.
Los documentos analizados anteriormente debidamente autenticados por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida, constituyen plena prueba, por ser instrumentos públicos de la venta de los derechos y acciones que realizó el codemandado Tomás Sosa Rojas sobre el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos Agripina Sosa de Izarra y Gerardo Enrique Sosa Sosa y en razón de ello, tomando en cuenta que las referidas negociaciones de venta las efectuó el día 31 de marzo de 2006, es evidente que habiendo sido demandado el ciudadano Tomás Sosa Rojas por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, para el momento en que se introdujo la acción en su contra, él ya no era propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición y por lo tanto efectivamente no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el codemandado Tomás Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en razón de haberse demostrado plenamente que para el momento de introducirse la demanda en su contra por ante este Tribunal por parte del ciudadano Ricardo Rivas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.073, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil, él no era el propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Ricardo Rivas Vielma contra los ciudadanos Tomás sosa Rojas y Agripina Sosa de Izarra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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