LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO RIVAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.223.485, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA AGUSTINA SALCEDO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.508.823, de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de noviembre de 2006, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.197.590, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 17), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Según Auto de fecha 22 de septiembre de 2004, que obra inserto al folio 23, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Sector San Rafael de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 (f. 27), la ciudadana YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
Según escrito de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 46 al 50), la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención. Mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 101)
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 (fls.102 al 109) la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el Auto que admite la reconvención propuesta (f. 101). Asimismo, en el mismo escrito promueve cuestiones previas contra la reconvención (f. 105)
Mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, que obra agregado al folio 113 del presente expediente, el Juzgado de la causa declara inadmisible la apelación propuesta por la parte reconvenida.
Según escrito de fecha 06 de diciembre de 2004 (f. 124) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 07 del mismo mes y año (f.173)
Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, que obra inserto a los folios 145 y 146, la apoderada judicial de la parte demandada opone tacha de documento público.
Según escritos de fecha 08 de diciembre de 2004 (fls. 189 al 190 y 216) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 09 del mismo mes y año (f. 231)
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2004 (fls. 234 al 235) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 09 del mismo mes y año (f. 238)
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la pretensión y SIN LUGAR la reconvención, contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (f.277), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 30 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 280 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2007 (f. 281), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, que obra a los folios 282 al 292, la parte demandante promueve pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Alzada, según Auto de fecha 25 del mismo mes y año (f. 308)
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, “…su [mi] representada es la ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA de unas MEJORAS y BIENECHURÍAS, consistentes en Un (sic) Galpón (sic) descubierto, construido con vigas doble “T”, piso de cemento y techos de zinc, en forma anexa tiene una Oficina (sic) con baños, una habitación para vivienda, closet, baño y cocina, y otra habitación para guardar herramientas La (sic) referida obra se encuentra situada en el sector San Rafael de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre una extensión de terreno propio que mide catorce (14) metros lineales por su parte Norte (sic), colindando esta con la vía panamericana, catorce (14) metros lineales por la parte Sur (sic), colindando esta con al Sucesión (sic) Rivas Salcedo, diecinueve (19) metros lineales con su parte Este (sic); colindando esta con mejoras propiedad de la empresa Hierros Torondoy, y diecinueve (19) metros lineales por su parte Oeste (sic); colindando esta con mejoras propiedad de la Sucesión (sic) Rivas Salcedo…”; 2) Que, el inmueble arrendado está constituido por el referido galpón; 3) Que, “…su [mi] mandante en fecha 16 de septiembre del año 2002, celebró contrato de Arrendamiento (sic) con el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO, (…) autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en la citada fecha, bajo el Nro. 56, Tomo 28 (…); 4) Que, desde la fecha del contrato de arrendamiento, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO “…ha deteriorado mayormente y más allá de todo límite y del normal uso normal (sic) del (sic) inmueble, el ´perfecto buen estado de conservación´, en que se encontraba dicho inmueble para el momento en que le fue dado en arrendamiento, por cuanto los pisos de cemento pulido (requemado) hoy día no se encuentran ni seña de ellos ya que los que se observa es tierra en general como resultado de su abrupto deterioro. Igualmente toda la instalación de luz eléctrica se encontraba debidamente empotrada por tubería dispuesta en los rieles o vigas que sostienen el techo del galpón, y hoy día se encuentran colgando o pendiendo al aire, sin que pueda observarse el empotrado de tubería ni los cajetines. Así mismo, el baño de los obreros o de uso público, (…) se encuentran sin puerta, sin sanitario ni accesorios en general y en pésimo estado de pintura al igual que el inmueble en su totalidad”; 5) Que, el arrendatario ha venido dando al inmueble arrendado un uso no consentido ni autorizado por su representada, distinto al negocio de herrería, “… como lo es el negocio de Pintura de partes de vehículos…” ; 6) Que, “…Tales conductas negligentes y abusivas, (…) por parte del Arrendatario (sic) ANTONIO JOSÉ RIVERO, (…) constituyen una clara y flagrante violación de los términos y condiciones en que fuera asumida la relación contractual arrendaticia (....), todo lo cual ha generado Daños (sic) y Perjuicios (sic)…”; 7) Que, el arrendatario ha incumplido con las cláusulas Primera, Cuarta y Décima Tercera “…ocasionándole a su [mi] representada y al inmueble en general, daños y perjuicios derivados del deterioro del mismo…” ; 8) Que, estima los daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); 9) Que, ha realizado las gestiones necesarias con el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, a fin de lograr la desocupación del inmueble, sin haber logrado acuerdo.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.592, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, en su carácter de arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, en consecuencia, solicita: 1) La entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado; 2) El pago de de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble; 3) El pago de los cánones de arrendamiento por vencerse, hasta la fecha en que el referido inmueble le sea entregado a su mandante en las condiciones antes expuestas; 4) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados con el fin de lograr la desocupación del inmueble antes señalado.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, plantea reconvención en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil “…su [mi] poderdante ha sido fiel cumplidor con éstas dos obligaciones básicas y las cláusulas estipuladas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), celebrado el 16 de Septiembre (sic) del 2002, en su condición de Arrendatario (sic), a pesar de ser un CONTRATO LEONINO, y no justifico las razones legales por las cuales incoaron la Acción (sic) Temeraria (sic) e Infundada (sic), donde no es cierto los términos que supuestamente alegan de manera general a grandes rasgos el supuesto incumplimiento por parte del arrendatario…”; 2) Que, su poderdante “…ha sido un poseedor de buena fe en el sentido que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), desde la fecha 10 de enero de 1991 hasta el 18 de octubre de 2004, fecha en la cual fue desalojado por el Tribunal, hace catorce años aproximadamente, donde en un principio se inició la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA AGUSTINA SALCEDO DE RIVAS y su [mi] poderdante ANTONIO JOSÉ RIVERO, de una manera verbal, fue cuando en ese año su [mi] poderdante al llegar al bien inmueble sólo existía la extensión del terreno (…) con la previa autorización de la Propietaria (sic), empezó a limpiar el terreno y hacer su punto comercial para montar una Taller de Herrería, contratando un maestro de obra y un albañil para construir las mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón descubierto con vigas de hierro doble “T”, piso de cemento y techo de zinc, en forma anexa tiene una oficina con dos (02) baños, una habitación para vivienda, un closet, baño y cocina y otra habitación para guardar herramientas, …”; 3) Que, “…su [mi] poderdante ha sido diligente y ha obrado como un buen padre de familia, que todo el gasto de inversión de los materiales y mano de obra de la construcción de las mejoras y bienechurías (sic) antes señaladas, hasta la presente fecha la propietariano (sic) le ha pagado los gastos realizados por su [mi] mandante por los conceptos antes señalados…”; 4) Que, “…en fecha 06-05-19.92 (sic), ambas partes decidieron suscribir un contrato de arrendamiento, donde se estableció en la cláusula octava: Que el lapso de duración era de un año prorrogable por el mismo plazo…, al producirse el vencimiento de dicho contrato, se suscribió un nueva (sic) contrato de arrendamiento, en fecha 31-08-1994, donde la cláusula primera reza: que el plazo de un año, prorrogable por igual tiempo…, donde éste contrato pasó a ser un contrato indeterminado, con previo recibos de pago de los años subsiguientes, luego la Propietaria (sic) María Agustina Salcedo de Rivas, autorizó a un hijo de nombre: José Rosario Rivas Salcedo, (…) para que suscribiera conjuntamente con mi poderdante un nuevo Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), de fecha 20-04-1999, de ser un contrato determinado paso a ser un contrato indeterminado, previo los recibos del año siguiente, vencido la prórroga volvieron a celebrar nuevamente el penúltimo Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), celebrado con el ciudadano antes mencionado y su [mi] poderdante, de fecha 23 de Abril del 2001, vencido el lapso de vigencia celebraron nuevamente el último Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), entre la ciudadana: maría (sic) Agustina Salcedo de Rivas, de fecha 16 de septiembre del 2002, donde la cláusula Segunda (sic), de dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), reza: “El tiempo de vigencia del presente Contrato (sic) de arrendamiento es de un (01) año contados a partir del 1 de Septiembre (sic) del 2002, improrrogable, salvo que una de las partes comunique a la otra con un mes de anticipación y por escrito”; 5) Que, “…la Arrendadora (sic) en ningún momento le participó por escrito con anticipación que le desocupara dicho inmueble…”; 6) Que, “…que una vez transcurrido el lapso de vigencia del contrato suscrito, las partes entraron en discusión de las condiciones para una nueva prórroga, sin llegar al acuerdo del canon de arrendamiento, porque el ciudadano JUAN ANTONIO RIVAS SALCEDO, pretendía que su [mi] poderdante le pagara como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.00,00 Bs.), lo cual implica un aumento del canon de arrendamiento fuera de Ley…”; 6) Que, “…en virtud de que la Arrendadora le manifestó a mi poderdante que no emitiría recibo alguno por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs), (…), compareció ante éste Juzgado, para consignar los canónes (sic) de arrendamiento, conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia en la Solicitud de consignación arrendaticia correspondiente al Expediente signado bajo el Nro. 03-486…”; 7) Que, “…hubo la relación arrendaticia en la que de pleno derecho se ejerció la prórroga legal y al concluir ésta, se desalojó el inmueble y se puso a disposición del arrendador, así mal puede atribuirse incumplimiento del contrato, cuando en todo momento se actuó apegado a lo previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud (sic) su [mi] poderdante debe ser acreedor de éste beneficio, porque no se encuentra de modo alguno en incurso del supuesto incumplimiento de las obligaciones que alega la parte actora, (…), además la Arrendadora permitió al Arrendatario (sic) la ocupación pacifica (sic) de la cosa dada en arrendamiento, renovándose el contrato de arrendamiento, sin determinación de tiempo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano…”; 8) Que, “… su [mi] mandante jamás le ha cruzado por su mente pretender quedarse con una propiedad que no les (sic) pertenece, ni mucho menos de venir poseer sin titulo alguno…”.
Que, por estas razones, intenta formal reconvención contra la ciudadana MARIA AGUSTINA SALCEDO DE RIVAS, para que convenga: 1) En pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron a su mandante por la acción temeraria e infundada incoada; 2) En pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00 Bs.) por concepto de pago de honorarios profesionales a razón del 30%.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:
“…Al respecto se observa, que no consta o no se demuestra de las actas procesales que el propietario del inmueble haya autorizado la elaboración de dichas mejoras. En este sentido, en el supuesto caso que se tengan como realizadas dichas mejoras por el arrendatario, las partes convinieron expresamente, en los sucesivos contratos de arrendamientos celebrado, que en caso de que el arrendatario realizara mejoras al inmueble estas quedan en beneficio del inmueble, sin que la arrendadora, reconozca dichas mejoras ni tenga que pagar por tal concepto dejándolas en provecho del inmueble. Es decir, que en caso de que el arrendatario haya fabricado mejoras al inmueble arrendado, mal podría la demandada reconviniente pretender que el propietario del inmueble arrendado reembolse el costo de las mejoras invocadas por ella; aun más, cuando de las pruebas aportadas en las actas procesales, se demuestra que las mejoras que el arrendatario se atribuye, existen desde la celebración de los sucesivos contratos de arrendamiento suscrito por las partes, ya que, de dichos contratos se desprende la existencia del Galpón de doble “T”, con una oficina y dos baños externos y dos habitaciones al fondo del galpón. Y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1159 del Código Civil, y, habiéndose regido la relación arrendaticia por contratos escritos para tiempo determinado, una vez que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, las partes deben considerarse sometidas a la contratación de las cláusulas que regía para el contrato a tiempo determinado excepto en el tiempo de duración. Por otra parte, la demandada-reconviniente, reconviene para que el arrendador indemnice daños y perjuicios por la acción de desalojo ejercida; siendo como ya se dejo establecido en el presente fallo, que dicha pretensión debe dilucidarse por un juicio distinto al presente como lo seria a través de un juicio ordinario. Esta juzgadora basada en alegatos y fundamentos de hecho y de derecho y con el cúmulo probatorio de las partes en conflicto, declara sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO, en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO RIVAS SALCEDO. Se condena a la parte reconviniente a pagar costas. Posteriormente, esta juzgadora pasa a juzgar lo atinente a la causa principal; (…)
Observándose así que el demandante no aportó pruebas fehaciente (sic) que demostrarán que efectivamente el demandado haya destinado el inmueble arrendado a un uso distinto para el que fue arrendado; así como tampoco demuestra el hecho del deterioro del inmueble solo se limita a invocarlo. En consecuencia, quedó demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento, no había sido destinado a un uso distinto para el cual ha sido arrendado por lo que de las pruebas existentes tales como inspección judicial practicada al mismo, se puede comprobar que para ese momento se observa una gran cantidad de material e instrumento de herrería e incluso puede observarse piezas de fabricación propia de trabajos de herrería, tales como jaulas o carrocerías para ser adaptadas a vehículos; mal puede tenerse a estos como trabajos distintos al ramo de herrería, o trabajos netamente de pintura como hace valer el actor en su libelo. Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar la demanda principal por desalojo intentada por el ciudadano: JUAN ANTONIO RIVAS SALCEDO, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO; ya que no han sido comprobado los argumentos invocados en el libelo de demanda por el actor. Se condena a la parte demandante al pago de costas”.
II
Antes de pronunciarse con respecto al mérito de la presente apelación este Juzgador debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, para lo cual observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en la oportunidad de dar contestación de la reconvención opuesta por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, opone las cuestiones previas del ordinal 6to. y 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales en la sentencia recurrida fue declarada con Lugar la cuestión previa el ordinal 6to. y sin lugar la del ordinal 11 eiusdem, en los términos siguientes:
El demandante reconvenido promueve como cuestión previa las del numeral 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem (sic); y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; argumenta que la demandada reconviniente, no establece en su libelo de reconvención el domicilio procesal estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni hace una relación de los hechos que funda o pretende fundar en la reconvención, no hay una especificación clara, precisa y concordada; así, como el hecho de haber reconvenido por pretensiones que se excluyen mutuamente por tenerse que ventilar por procedimientos incompatibles, expresa que debe aplicarse supletoriamente lo previsto en los artículos 365 al 369, ambos inclusive en materia de requisitos de procedencia, lapsos, efectos y tramite (sic), es decir, el demandante circunscribe la figura de la reconvención solo al procedimiento civil ordinario. Esta juzgadora, observa lo siguiente para decidir sobre las cuestiones previas; que habiendo propuesto el demandado reconviniente, la reconvención ésta debió llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, en sus ordinales 5 y 9, referente a que debió señalar en su libelo de reconvención la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, situación esta que fue omitida por la parte reconviniente; así como el hecho de determinar con precisión los hechos y derechos invocados, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; estando sujeto a ello; en tal sentido, se desprende de las actas procesales, que de la narración de los hechos efectuada por el reconviniente, no hay claridad y precisión de los hechos narrados, tan es así que obra en el expediente escritos continuativos de la pretensión del reconviniente, de manera fraccionada, es decir, no se observa uniformidad en la exposición hecha por el reconviniente, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda; y en cuanto a la acumulación indebida contemplada en el artículo 78 ejusdem (sic), consagrada en el mismo ordinal 6 del 346, cuestión previa esta invocada por el demandante-reconvenido, quien expone que resulta inadmisible la reconvención propuesta, ya que una eventual demanda de daños y perjuicios que se planteare la parte demandada no se tramitaría por el procedimiento breve sino por el procedimiento ordinario por haber reconvenido por daños y perjuicios. Esta juzgadora al respecto considera que la demandada-reconviniente invoca pretensiones que se excluyen entre sí; ya que solicita que se indemnice por daños y perjuicios, siendo la pretensión de daños y perjuicios una pretensión autónoma que debe reclamar por juicio ordinario y no por el presente que es un juicio breve, y que no pueden acumularse de manera subsidiaria ambas pretensiones. Por otra parte la demandada-reconviniente invoca que se considera beneficiaria del beneficio de la prórroga legal en base al tiempo que perduró la relación arrendaticia. Al respecto, esta juzgadora a de aclarar que tal pretensión no puede ser dilucidada en el presente juicio por tratarse este de un juicio breve por desalojo por referirse a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; y la procedencia de la prórroga legal invocada por el demandado-reconviniente, es solo en aquellos casos donde los contratos de arrendamientos sean por tiempo determinado, tal como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe ventilarse por un juicio de cumplimiento de contrato, y no por desalojo como lo es el presente, incurriendo así el demandado-reconviniente, en acumulación de pretensiones distintas. En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del 346 referente a la acumulación indebida de pretensiones.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció:
“…habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXX (230) Caso: Administradora Carabobo, S.R.L. en amparo. pp. 287)
Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228) Caso: L. Acosta en amparo. pp. 58 al 60)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente y de la sentencia recurrida, este Tribunal puede constatar que el Juez de la causa declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes indicados, y procedió a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, actuación que no se ajusta a lo previsto en el artículo 354 eiusdem y en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, situación que configura una violación del debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). pp. 627 al 629)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales. (Sentencia Nro. 1028, Caso: Juan Alberto Solano, expediente Nro. 00-1255 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1028-140800-00-1255.htm)
Tal violación del debido proceso se patentiza al subvertir el orden procesal, lo cual es una obligación del Juez en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que caracteriza todo procedimiento civil ordinario o el breve, al no ser relajable por las partes debido a que su estructura, secuencia y desarrollo esta establecido en la Ley.
Así las cosas, esta Alzada con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las formas procesales son normas de orden público, y en aplicación del artículo 208 eiusdem, debe, de oficio, declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo por no haberle concedido a la parte demandada-reconviniente la oportunidad de subsanar debidamente los defectos u omisiones de su escrito reconvencional en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del pronunciamiento del Juez, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe forzosamente reponerse la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada-reconviniente subsane los defectos y omisiones de su escrito reconvencional y, una vez vencido dicho lapso, y subsanado debidamente por la parte, debe dictarse nueva sentencia en la presente causa, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual le permitirá un pronunciamiento jurisdiccional en cuanto al punto debatido en primera instancia, que posteriormente puede ser recurrido y revisado por la segunda instancia, todo en resguardo al principio del doble grado de jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la decisión apelada dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de noviembre de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA AGUSTINA SALCEDO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.508.823, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.197.590, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso cinco (5) días hábiles para que la parte demandada-reconviniente subsane los defectos y omisiones de su escrito reconvencional y, una vez vencido dicho lapso, y subsanado debidamente por la parte, se dicte nueva sentencia en la presente causa.
Por la índole repositoria del fallo no hay pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, el día primero de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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