REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2009, por ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, cedulada con el Nro. 19.033.734, domiciliada en la población de San Pedro, vía Santa Apolonia, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 4.489.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.710, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 15.942.503, domiciliado en Monte Aventino, Vía Santa Apolonia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2009 (f. 03) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para la practica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 04 y 05, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente, recaudos de citación del cónyuge demandado, de la que se evidencia que fue citado personalmente.
En fecha 15 de mayo de 2009 (f. 12), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, asistida por la abogado DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 30 de junio de 2009 (f. 13), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, asistida por la abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 07 de julio de 2009 (f. 14), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, asistida por la abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (f.16), y admitidas según auto de fecha 11 de agosto de 2009 (f.17).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (vto. del f. 29), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguno de ellos, en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.
Según auto de fecha 08 de febrero de 2010 (vto del f. 39), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 21 de noviembre del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA LOBO, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 2) Que, después de la celebración del matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la población de San Pedro, Vía Santa Apolonia, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que al principio la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía y cada cónyuge cumplía con sus obligaciones; 4) Que, de manera inesperada surgieron desavenencias en el seno familiar, provocadas por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO; 5) Que, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, sin dar explicaciones se fue alejando del hogar, y la relación conyugal cayó en deterioro; 6) Que, él antes mencionado en el mes de mayo del año 2007, sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de los vecinos, familiares y amigos tomó sus pertenencias y amenazó que no regresaría.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, promovió las pruebas siguientes:
UNICA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos EGLIS ROSMARY ANDRADE HERNÁNDEZ y NAUDIS RAMÓN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, docente, cedulados con los Nros. 16.715.864 y 12.353.924 respectivamente, domiciliada la primera en la población de Nueva Bolivia, avenida las flores, casa Nro. F-15, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el último de los nombrados domiciliado en la vía Santa Apolonia, sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2009 (f.17) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero, julio César Salas, Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los folios 18 al 28, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos: EGLIS ROSMARY ANDRADE HERNÁNDEZ y NAUDIS RAMÓN MONTILLA, y juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabra en los términos siguientes: que, conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, por que eran vecinos; que tienen conocimiento y les consta que los ciudadanos ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA y JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, son cónyuges; que tienen conocimiento y les consta que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2007.
Del análisis del acta que contiene la declaración de estos testigos, se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por ELIANA VANESSA OSORIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, cedulada con el Nro. 19.033.734, domiciliada en la población de San Pedro, vía Santa Apolonia, casa sin número, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra su cónyuge el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA ROJO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 15.942.503, domiciliado en Monte Aventino, Vía Santa Apolonia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de marzo de dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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