JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de marzo de dos mil diez.
199 y 151
Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHEVERRÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.370.304, domiciliado en el Sector Caño La Yuca, Municipio Caricciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, según el cual formalmente presenta ante este Tribunal denuncia de presuntas Irregulares Administrativas cometidas en la administración de la sociedad mercantil “Estación de Servicio El Tigre, C.A.”, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio:


“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Acerca del procedimiento previsto en la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias (…)
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCI (191). P.O. Vera y otros en amparo. p. 284 al 287)


En presente caso, se solicita al Tribunal la convocatoria de una asamblea general extraordinaria “…con el objeto de designar Administrador (sic) y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas…”, solicitud que debe ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual la doctrina y la jurisprudencia lo han ubicado dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, ya que no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Dicho esto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de misma.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de presuntas Irregulares Administrativas, interpuesta el ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHEVERRÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.370.304, domiciliado en el Sector Caño La Yuca, Municipio Caricciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los dieciséis de marzo de dos mil diez. 199° y 151°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS