REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, por NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.391.485, chofer, domiciliado en la Azulita, prolongación Av. Bolívar 2da casa después del cementerio casa s/n, con cerca de ciclón, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida asistido judicialmente por la profesional del derecho GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.390.978, de oficios del hogar.
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 07), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (f. 14 y 15), boletas de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 05 de febrero de 2009 (f. 19), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (vto del f. 26), cargo recaído en la Abogado DOMENICA SCIORTINO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 27 y 28, debidamente firmada.
En auto de fecha 23 de abril de 2009, la abogado DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 05 de junio de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 32 y 33.
En fecha 27 de julio de 2009 (f.34), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, asistido por la apoderada judicial GREGORIA REQUENA LUZARDO, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 13 de octubre de 2009 (f.35), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, por su apoderada judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, ni por si ni por medio de abogado, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 27 de octubre de 2009 (f.37), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, asistido por su apoderada judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, y admitidas según autos de fecha 01 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (vto del f. 47), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguno de ellos.
Según auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 49), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 12 de mayo del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, después de la celebración del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector Caño Rico, Camellón de los Jiménez, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; 3) Que, al principio el matrimonio se desarrolló en armonía, sin embargo, a partir del año 1991 la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, comenzó con las peleas de forma verbal e injurias; 4) Que, cuando llegaba tarde del trabajo de Tipógrafo, la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, le propiciaba malos tratos y le gritaba palabra obscena que se tenia que ir del hogar, porque el era un “…perro sinvergüenza, vagabundo…”; 5) Que, la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, llegó al extremo de lanzar la ropa a la calle, lo cual le ocasionaba vergüenza; 6) Que, en fecha 15 de noviembre de 1992, la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, no dejó que entrara a la casa a dormir, por tanto tuvo que dormir en la residencia de los familiares, cuando regresó observó que la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, se marchó del hogar y se llevó sus pertenencias; 7) Que a pesar de las gestiones hechas por terceras personas y amigos la ciudadana MARIBEL RAMIREZ COLLAZO, no ha regresado al hogar.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Documentales: partida de nacimiento constante de dos folios que obra a los folios 04 y 05.
Este Juzgador, observa que obra a los folios 04 y 05 folios, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cual emana del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, autoridad competente para ello, y constituye plena prueba, en cuanto al hecho jurídico contenido en ella, relacionado con el nacimiento del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ durante la unión conyugal, según se evidencia de actas.
Ahora bien analizada la presente prueba, se evidencia que el fin perseguido por el promovente era demostrar la existencia de un hijo durante la unión conyugal, hecho que no es objeto de estudio en la presente acción.
En consecuencia, este Juzgador la desecha por ser impertinente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: WILSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.196.932, domiciliado en la carretera Panamericana, sector Caño Rico, Parroquia Santa Elena de Arenales; NELSON BENITO PERNÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.220.374, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle 3, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, JOSÉ RAMÓN GAONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 5.512.371, domiciliado en el Barrio la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOHN ALEXIS URRIBARRI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 14.761.792, domiciliado en el sector las Colinas de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2009 y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los testigos antes mencionados.
Según actas que constan agregadas a los folios 42, 43, 44 y 45 con su respectivo vuelto del presente expediente, en fecha 04 de diciembre de 2009, rindieron su declaración los ciudadanos: WILSON GONZÁLEZ, NELSON BENITO PERNÍA ROJAS y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ y juramentados legalmente, con diferencia de palabras, depusieron en los términos siguientes: que, conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de 25 años al ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, que, les consta que dicho ciudadano es una persona seria, honesta, responsable; que, tienen conocimiento que la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, se fue de la casa; que, tienen conocimiento que el ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, intentó buscar a la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, y fue imposible localizarla, familiares y amigos decían que se había marchado lejos; que, tienen conocimiento que entre los ciudadanos NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS y MARBEL RAMÍREZ COLLAZO, no ha existido ninguna reconciliación desde el año 1992 al 2009.
Acto seguido, los testigos arriba mencionados fueron repreguntados por la Defensor ad-litem DOMENICA SCIORTINO, quienes declararon en los siguientes términos: que, tienen conocimiento que la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, se fue de la casa, igualmente les consta que la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, tenía un comportamiento agresivo, era celosa y muy grosera.
Del análisis del acta que contiene la declaración de los testigos ciudadanos WILSON GONZÁLEZ, NELSON BENITO ROJAS y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad para rendir declaración, el ciudadano JOHN ALEXIS URRIBARRI GONZÁLEZ, no se hizo presente por tanto el acto fue declarado desierto.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.391.485, chofer, domiciliado en la Azulita, prolongación Av. Bolívar 2da casa después del cementerio casa s/n, con cerca de ciclón, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra MARIBEL RAMÍREZ COLLAZO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.390.978, de oficios del hogar y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 12 de marzo de 1984, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 79, folio 103-104, año 1984.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS