ce de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIENTAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 09979.
ACZ/YP/ymr.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 175, en virtud de la apelación formulada por el abogado LUIS GERARDO PRIETO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.444, y titular de la cédula de identidad número 3.538.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.009.
El presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.655, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, obrando en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la demanda y obrando por sus propios derechos, y en nombre de los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE, mayores de edad, italiano el primero, y venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad número E-97.108, V- 8.029.899 en su orden, domiciliado el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda Estado Zulia, y civilmente hábiles; y VICENZA NASCE viuda de CASA, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número E- 96.884, domiciliada en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio ROSA RINALDI CALI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que son propietarios del inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por el apartamento número 2-B, segundo piso, del edificio “CALPIN” ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina con calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno con una superficie de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (395,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en extensión de veintidós metros (22 Mts), con la Avenida Dos 2 Lora; FONDO: en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Carlos E. Vielma, COSTADO DERECHO: línea recta en extensión de veintisiete metros (27 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Francisco Guillén; COSTADO IZQUIERDO: línea quebrada en extensión de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 Mts), con la calle 30 y con terrenos que son o fueron propiedad de Celina de Mora y Ana Matilde Sánchez.
2. Que el inmueble anteriormente descrito, les pertenece, tal y como consta de los siguientes documentos: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito --hoy Municipio-- Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 1.980, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Primero y documento de condominio protocolizado por la mencionada Oficina Subalterna, de fecha 1 de marzo de 1.974, bajo el número 93, folio 314, protocolo 1º, Tomo 4º y planilla sucesoral número 096-99/096-2000.
3. Que la administración del inmueble identificado, fue ejercida por la empresa “DOMUS” C.R.L.” de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1.972, bajo el número 123, páginas 56 al 58, y reformada conforme a documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 20 de octubre de 1.980, bajo el número 1.136, Tomo 2, hasta el día 30 de octubre de 2.007, fecha en la cual, la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, con el carácter de administradora y propietaria del inmueble procedió a notificarla a través de la Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y gerente general ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA.
4. Que la empresa DOMUS C.R.L., en fecha 01 de noviembre de 2.000, celebró con la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado, por el lapso de 06 meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del primer lapso de vigencia el día 01 de mayo de 2001, y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de 06 meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, tales prórrogas se reproducirían automáticamente como en efecto ocurrió a partir de las fechas siguientes: 1 de noviembre de 2001, 1 de mayo de 2002, 1 de noviembre de 2002, 1 de mayo de 2003, 1 de noviembre de 2003, 1 de mayo de 2004, 1 de noviembre de 2004, 1 de mayo de 2005, 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007.
5. Que el día 31 de octubre de 2007, notificó a la inquilina MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL, a través de un telegrama con acuse de recibo, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS C.R.L. representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, notificándola igualmente, que el pago del canon de arrendamiento que debía pagar en el mes de noviembre de 2007, estaba obligada a realizarlo en la Oficina número 01 del edificio 15-15, ubicado en la Avenida Tres (3) Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, (ubicada frente al Banco Provincial Milla) a la abogada MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.709.419 y que no podía celebrar nuevo contrato con la administradora DOMUS C.R.L. ni con ninguna otra persona natural u jurídica que se atribuya esa facultad, debiendo ser renovados por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble.
6. Que la parte demandada ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, no le ha pagado a la abogada MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, como autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ni a la parte actora como administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.009, esto es, por el lapso correspondiente a diecinueve (19) meses, no obstante de haberle notificado, donde y a quién debería realizar los pagos correspondientes.
7. Que al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.639,37), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 269,64), la inquilina ha incurrido en el incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
8. Que al mismo tiempo incurrió en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendamiento previstas en los artículos 1.160, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil, habiéndose convertido por ello en deudora de plazo vencido, por la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, esto es por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.123.148,00), equivalentes a CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.123,15), y por otro lado, ha dejado a un lado la notificación realizada a través de telegrama con acuse de recibo, señalado anteriormente.
9. Que por tales razones procede a demandar como en efecto demanda formalmente, a la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL, ya identificada, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento, para que convenga, en:
Primero: La resolución del contrato de arrendamiento, que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS C.R.L. quien en fecha 01 de noviembre de 2000, fuere quien administraba el inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo: A entregar totalmente desocupado, el inmueble de bienes y personas, constituido por el apartamento número B-2 del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida 02 Lora, esquina con calle 30, en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones se especificaron antes en el mismo libelo, y en las mismas buenas condiciones, que le fue arrendado.
Tercero: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.123.148,00), equivalente a CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.123,15), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.
Cuarto: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de mayo de 2009, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.639,37), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 269,64), mensuales.
Quinto: En pagar las costas y costos procesales.
10. Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado.
11. Estimó el valor la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.123.148,00), equivalentes a CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.123,15), igualmente se reservo las indemnizaciones por daños y perjuicios sobre las reparaciones, servicios públicos y pinturas del inmueble arrendado, mientras dure el juicio.
12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil; y el artículo 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13. La parte actora solicitó en su escrito libelar que una vez producida la sentencia definitiva en la presente causa, a través de una experticia complementaria del fallo, sea declarada la corrección monetaria o indexación judicial de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
14. Señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
15. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.
Del folio 5 al 39 corren anexos documentales que fueron acompañados al escrito libelar consignado.
Corre inserto al folio 41 auto dictado por el Juzgado de la causa, admitiendo la demanda.
Consta del folio 63 al 70 escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, suscrito por el abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 3.538.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.444, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, mediante el cual se alegaron los siguientes hechos:
a) Que en fecha 12 de junio de 1.998, la demandada celebró contrato de arrendamiento con la empresa DOMUS C.R.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora Calle 30 Edificio Calpin, apartamento B-2. piso 2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo representante legal de la empresa era el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, relación contractual que se mantuvo hasta el 01 de febrero del año 2006.
b) Que en fecha 01 de febrero de 2.006, la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ, se trasladó a la sede de la empresa DOMUS C.R.L. y el representante legal de la misma Dr. LUIS ALBERTO CELIS, le manifestó que dicha empresa había cedido el contrato de arrendamiento a una empresa que el mismo representaba, denominada empresa LACEDA C.A., ubicada en la Avenida 2 Lora, Calle 30, Edificio Calpin, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y era con la cual debía establecer la nueva relación contractual sobre el inmueble (Apto), que venia ocupando, como efectivamente así lo hizo, cumplimiento con las obligaciones de todo buen arrendatario.
c) Que en fecha 02 de noviembre de 2.007, la demandada celebró contrato arrendaticio, y se dirigió a cancelar los respectivos cánones con la referida empresa, sobre el indicado inmueble que ocupa como arrendataria, pero la secretaria le manifestó que había recibido una notificación de fecha 31 de octubre de 2.007 de los copropietarios del Edificio Calpin, de que los dueños del mismo le habían revocado la administración a la empresa DOMUS C.R.L.
d) Que en fecha 14 de noviembre de 2.007, la accionada MARÍA MELANIA SÁNCHEZ, en virtud de encontrase en una situación de incertidumbre de no saber a quien cancelar los cánones arrendaticios o con quien celebrar un nuevo contrato sobre el inmueble que ocupaba como arrendataria y después de varios días, y ante tal incertidumbre, se dirgió ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, e introdujo un escrito consignando los cánones arrendaticios a nombre de la empresa LACEDA C.A., tal como consta en el expediente que lleva dicho Tribunal, donde se evidencia el nombre de la empresa, el representante legal de la misma, el respectivo canon, el nombre a quien se están depositando, nombre entidad Bancaria donde se esta depositando y datos registrales de la empresa LACEDA C.A.
Con respecto a las cuestiones previas, opuso las siguientes:
Primero: Sobre la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa, por cuanto entre la parte actora y la demandada no existe ni existió ningún tipo de relación jurídica arrendaticia, sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto la relación arrendaticia es entre la demandada y la empresa LACEDA C.A., y no con la referida ciudadana copropietaria del Edificio Calpin, cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De la cuestión prejudicial, por cuanto existe un expediente consignatario, signado con el número 329 que lleva el mismo Tribunal de la causa y que debe ser resuelto in liminis litis, cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del mismo Código.
Tercero: De defecto de forma de la demanda, por cuanto la demandante no llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, es decir no hizo las respectivas conclusiones que le obliga la Ley, cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del señalado texto legal.
En cuanto a la contestación de la demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda por resolución de contrato y pago de los respectivos cánones arrendaticios insolutos.
2. Rechazó y contradijo que actualmente tenga alguna relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendataria, con la parte accionante en el presente libelo, ya que si bien es cierto que existió una relación contractual con la empresa DOMUS desde el año de 1.998, el mismo cesó el año 2.006, cuando la referida empresa cedió el contrato a la empresa LACEDA C.A. con la cual es su relación arrendaticia.
3. Rechazó y contradijo que la demandada este insolvente en los cánones arrendaticios del inmueble que ocupa como arrendataria y que van desde el mes de octubre a diciembre del 2.007, así como los meses que van desde el mes de enero a diciembre del 2.008 y los meses que van desde enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009, por cuanto los mismos han sido depositados por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el cuaderno de consignación número 329 que lleva dicho Tribunal, y los mismos se vienen consignando desde el mes de noviembre 2.007, hasta la presente fecha de introducir ese escrito, a la referida empresa LACEDA C.A., cuyos datos registrales y domicilio ya han sido mencionados.
4. Rechazó y contradijo que la parte demandada haya sido objeto de una notificación de fecha 31 de octubre de 2.007 y 15 de noviembre del mismo año, por parte de la copropietaria del inmueble objeto de la controversia, ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por cuanto la misma no llegó a sus manos ni tuvo conocimiento y su relación arrendaticia era y es hasta la fecha de la contestación y oposición de cuestiones previas, con la empresa LACEDA C.A., por lo cual la referida notificación no tiene ningún efecto jurídico ni consecuencia en relación al inmueble que ocupa como arrendataria, por cuanto quien tenía el derecho de notificarle cualquier tipo de eventualidad o cambio en relación al término del contrato era la empresa LACEDA C.A.
5. Que según la contestación de la demanda y los documentos anexados e inspecciones que solicitaron, no hay lugar a dudas de que la relación arrendaticia entre MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL es y fue con la empresa LACEDA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA.
6. Que la relación arrendaticia entre la empresa DOMUS y la cesión hecha a la empresa LACEDA C.A., hubiese sido legal o ilegal, esas consecuencias jurídicas de la relación contractual entre ellos (DOMUS- LECEDA), no pueden afectar a la arrendataria por lo siguientes fundamentos:
a. La co-propietaria del inmueble objeto de la demanda, nunca se opuso a la cesión hecha por la compañía DOMUS a la compañía LACEDA, por cuanto la misma (co-propietaria) retiraba los respectivos canones arrendaticios que cancelaba todos los meses ante la empresa LACEDA y la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, copropietaria del inmueble y copropietaria del inmueble objeto de la litis, consintió tácita o expresamente el contrato que celebró sobre el inmueble y que la demandada inició en el año 1998 la relación arrendaticia tal como lo expresa la parte accionante en el libelo y terminó en el año 2.006 que es cuando la empresa DOMUS cedió la administración a la empresa LACEDA, desde ese año (febrero 2.006) continua la relación hasta el mes de noviembre de 2.007 con la empresa LACEDA, por lo cual en vista de la incertidumbre y de no saber efectivamente con quien esta la relación arrendaticia, consigna ante el Tribunal los respectivos cánones.
b. Que existe una relación arrendaticia que protege a la demandada por ser de orden público y está protegida por la prórroga legal contemplada en la Ley Inquilinaria.
c. Que por todo lo expuesto es que la demanda debe ser declarada sin lugar, por temeraria e infundada y que ejerce acciones en las que nada tiene que ver la demandada, en relación a la nulidad o no de la cesión que debe ejercer la copropietaria en contra de la empresa DOMUS.
d. Solicitó inspección judicial.
e. Se opuso a la medida preventiva por cuanto la misma no solo es infundada y temeraria, por cuanto no existe ninguna relación jurídica arrendaticia entre las partes y menos esta demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
7. Indicó su domicilio procesal.
Se infiere del folio 83 al 86 escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas, producido por la demandante ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, obrando en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VICENZA NASCE viuda DE CASA, asistida por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, mediante el cual fueron alegados entre otros hechos los siguientes:
Rechazó y contradijo la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, por cuanto entre la demandante y la demandada no existe ni existió ningún tipo de relación jurídica arrendaticia, sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto la relación arrendaticia es entre la demandada y la empresa LACEDA C.A., y no con la referida copropietaria.
Que la parte demandada reconoció al señalar textualmente en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento que riela al folio 74 del expediente lo siguiente: “…que con fecha 02 de noviembre de 2007 fue a la oficina de LACEDA C.A…. a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y fue notificada verbalmente por la Secretaria de dicha oficina que no podían recibirle el pago debido porque ya no administraban el inmueble del cual era arrendataria, ya que habían sido notificados el 30 de octubre del 2.007 por la Notaría Tercera Pública de Mérida, el cese de la administración”.
Que entonces cabría preguntarse ¿si la parte demandada ya tenía conocimiento del cese de la administración, por que ahora, señala que existía una relación arrendaticia con un tercero al que nunca se le dio la administración?.
Que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, incluso está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Que la parte demandada señaló en su escrito lo siguiente: Que en fecha 12 de junio de 1.998, la parte demandada, celebró contrato de arrendamiento con la empresa DOMUS C.R.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora Calle 30, Edificio Calpin, apartamento B-2, piso 2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo representante legal de la empresa era el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, relación contractual que se mantuvo hasta el 01 de febrero del año 2.006.
Que dicha administración ejercida por la empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., le fue revocada el mandato de administración, a través de la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2.007 y así lo reconoció la parte demandada en su escrito.
Que además la demandada señaló que en fecha 01 de febrero del año 2.006, se trasladó a la sede de la empresa DOMUS C.R.L. y el representante legal de la misma LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, y le manifestó que dicha empresa había cedido el contrato de arrendamiento a una empresa que el mismo representaba, denominada empresa LACEDA C.A., y que era con la cual debía establecer la nueva relación contractual sobre el inmueble (Apto), que venía ocupando, como efectivamente así lo hizo, cumpliendo con las obligaciones de toda buena arrendataria.
Que en relación al punto antes mencionado, vienen al juicio no sólo como copropietarios del inmueble, sino que JOSEFINA CASA NASCE, viene al juicio “obrando en condición de administradora del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos…”
Que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE en el libelo de la demanda, está afirmando que es administradora del inmueble por mandatos, que se le otorgaron y que ya la demandada sabía que se le había revocado la administración a dicha empresa.
Que el representante legal de la parte demandada, reconoció la relación arrendaticia, que existió entre la empresa DOMUS C.RL. y la demandada, pero a su vez, quiso confundir, señalando que, supuestamente existía otra relación arrendaticia, con otra empresa, donde su representante legal era el mismo LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA.
Que lo que no señala la demandada es que la notificación acompañada con su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, por la cual, dijo haber sido notificada por la empresa LACEDA C.A., de la cesión de contrato de arrendamiento, la cual, impugnó rechazando su contenido y firma, entre la empresa DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., y la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREAL, por no ser proveniente de los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE, o de la parte actora, o de cualquier persona autorizada para hacer tal cesión, sino por un tercero que afirma ser una compañía de responsabilidad limitada, cuya formación jurídica ha concluido y por tanto no existe frente a terceros al no haberse hecho la publicación del Registro de Comercio correspondiente, ni del Acta Constitutiva, como reforma de la misma.
Que el artículo 221 del Código de Comercio, establece: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección.
Que prueba de ello, es el Registro de Comercio de la empresa DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., el cual anexaron donde se evidencia que la mencionada empresa, no podía realizar la cesión del contrato de arrendamiento a la empresa LACEDA C.A., ni a ninguna otra, por las siguientes razones:
1. Que el lapso de duración de la empresa “DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L.”, se encuentra vencido, sin que previamente a su vencimiento, se hubiese realizado asamblea alguna tendiente a prorrogar, o no, dicho lapso de duración, el artículo 340 del Código de Comercio señala: que las compañías de comercio “se disuelven: 1º) por la expiración del término establecido para su duración” y el Código Civil en el artículo 1.673, establece, que la sociedad se extingue:1º) por la expiración del plazo para la cual se ha constituido”.
2. Que el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS, fue designado, como Gerente General de la empresa, DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., en la reformada de acta constitutiva de fecha 20 de octubre de 1.980 e inserto en el Registro de Comercio bajo el número 1.136, Tomo II, por un lapso de 2 años, venciéndose dicho lapso, en fecha 20 de octubre de 1.982, sin que el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS, haya sido ratificado o reelegido, para continuar el cargo que venia ejerciendo como gerente general de la citada empresa, por mayoría de los socios a través de una asamblea, después de vencido su lapso en el cargo que desempeñaba.
3. Citó los artículos 342 y 347 del Código de Comercio.
4. Que nunca se le dio facultad o autorización expresa o tácita a la empresa DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., de parte de los propietarios del inmueble a que se contrae la demanda, para la administración del inmueble, para ceder el contrato de arrendamiento a terceras personas y por ello cualquier cesión del mandato hecha a terceras personas, naturales o jurídicas, no podía surtir efectos contra los propietarios, porque tal cesión nunca se les notificó.
5. Citó el artículo 150 del Código de Comercio.
6. Que conforme al artículo 150 del Código de Comercio se evidencia del Acta Constitutiva y de la reforma de la misma, de la Empresa Mercantil DOMUS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., la cual, se encuentra consignada en la presente demanda, que no podía ceder en forma alguna el contrato de arrendamiento, pues para la fecha en que aparece hecha la cesión, la referida empresa, había dejado de existir como persona jurídica.
Rechazó y contradijo la segunda cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, comenzó a realizarlas consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de personas distintas, después de haber sido notificada de la revocatoria del mandato de administración que le hizo la secretaria de la empresa verbalmente, señalando textualmente en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento que riela al folio 74 del presente expediente lo siguiente: Que con fecha 02 de noviembre de 2007 fue a la oficina de LACEDA C.A… a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y fue notificada verbalmente por la secretaria de dicha oficina que no le podía recibir el pago, debido a que ya no administraban el inmueble del cual es arrendatario, ya que fueron notificados el 30 de octubre de 2007 por la Notaría Tercera Pública de Mérida, el cese de la administración.
Que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”. Por lo tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por la constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, (caso negado) de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Que la consignación realizada por la demandada en otro expediente es un acto administrativo y no influye de manera alguna, en la decisión de la controversia, que es por eso que esta cuestión previa debe ser desestimada.
Rechazó y contradijo la tercera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º.
Que la presente demanda cumple con todos los requisitos establecidos en nuestra legislación y además, el defecto de forma señalado por el representante legal de la demandada, (ordinal 6º) no hace mención a que se debe presentar ninguna conclusión pertinente.
Que una vez más, el apoderado judicial de la demandada, confunde la normativa vigente.
Obra del folio 90 al 91 y 94 escritos de de promoción de pruebas suscrito por el abogado LUIS GERARDO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Corre inserto del folio 128 al 131 escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, en su carácter de parte demandante.
Se infiere del folio 133 al 166 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.009, mediante la cual se declaró:
Primero: Con lugar la demanda.
Segundo: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL y la empresa DOMUS C.R.L., celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.000.
Tercero: Que se le ordenó a la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE o a la persona que esta indique.
Cuarto: Que se le condena a la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL a pagar la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares con 15 Céntimos (Bs. 5.123,15), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2.007, de enero a diciembre de 2.008 y los meses de enero a abril de 2.009, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.269,64. Y para el cumplimiento de lo aquí ordenado, se le autorizó a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE a realizar el retiró de los depósitos (o pagos) efectuados por la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLAREA, por el uso del inmueble en cuestión y que erróneamente se indicó al beneficiario la empresa LACEDA C.A., siendo lo correcto al ciudadano SALVADO CASA, o a la sucesión de esta, correspondiéndole en representación a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE.
Quinto: Se le ordenó a la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 171 corre diligencia de fecha 5 de agosto de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.009.
Consta del folio 176 al 178, escrito de fundamentación de la apelación realizado por el abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se realizaron las siguientes argumentaciones:
Que en fecha 12 de junio de 1.998, la demandada celebró con la empresa DOMUS C.R.L., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Calle 30, Edificio Calpin, apartamento B-2, piso 2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el día 1 de febrero de 2.006, la demandada fue a pagar el canon de arrendamiento ante la empresa DOMUS y se le comunicó que debía realizar un nuevo contrato con la empresa LACEDA C.A., cuyo representante legal era el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, por cuanto la empresa DOMUS le había cedido el contrato a la empresa LACEDA.
Que el día 2 de noviembre del 2.007, la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ, se dirigió a cancelar el respectivo canon de arrendamiento y se le participó verbalmente por parte de la secretaria de la empresa que los dueños del Edificio Calpin, le habían revocado la administración a la empresa.
Que el día 14 de noviembre del 2.007, la accionada en virtud de la incertidumbre contractual en la cual se encontraba y a quien debía cancelarse los cánones arrendaticios, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, escrito donde explicó las razones de hecho y de derecho por el cual consignaba por ante ese Tribunal, razón por la cual consta en el expediente número 329, todo ello de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la respectiva oportunidad probatoria se promovieron los documentos que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda y que se encuentra agregados al expediente, y así mismo solicitó inspección judicial, para dejar constancia que la copropietaria del inmueble y demandante, consintió expresa o tácitamente la sesión del contrato de arrendamiento que le hacia la empresa DOMUS a la empresa LACEDA, por cuanto constaba en los archivos de la empresa que la demandante retiraba los respectivos cánones de arrendamientos, realizados a la empresa LACEDA.
Que en fecha 4 de agosto de 2.009, el Tribunal que tenía conocimiento de la controversia, dictó sentencia tal como consta del 133 al 167 y decidió: 1. Que la relación arrendaticia entre la demandada y la empresa LACEDA no se ajustaba a los requerimientos de Ley, por cuanto los copropietarios del Edificio Calpin no habían autorizado a la empresa DOMUS para ceder el contrato a la empresa LACEDA y que ésta no estaba constituida de acuerdo a los requisitos que establece el Código de Comercio y la Ley. 2. Que los cánones arrendaticios que se consignaron ante el Tribunal de la causa, debían ser entregados a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por cuanto habían sido consignados por error. 3. Declaró con lugar la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento. 4. Ordenó la entrega del inmueble. 5. Ordenó el pago de los cánones arrendaticios desde el mes de octubre de 2.007 hasta el mes de enero de 2.009 y los que sigan venciendo. 6. Ordenó el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada.
Que está probado con documentos e inspecciones que la relación arrendaticia entre la demandada ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ, era y fue con la empresa DOMUS y posteriormente en el año 2.006 era con la empresa LACEDA C.A., y que esa relación contractual tenía tanta validez legal que la copropietaria y demandante de autos, ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, retiraba los respectivos cánones arrendaticios ante la empresa LACEDA, tal como consta de documentos anexados y de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa.
Que fueron reconocidas las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal de consignación, tal como consta en el expediente número 329 y que el Tribunal en una decisión ultrapetita ordenó a la parte demandante, retirar los respectivos cánones de arrendamientos allí depositado por la demandada, concluyendo que la ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ, no está insolvente en los meses que van desde el mes de octubre del 2.007 hasta el mes de enero de 2.009 y los que se siguieran venciendo.
Que además en el Tribunal de la causa es donde se están consignando los cánones arrendaticios y el cual no se pronunció con relación a la validez o no de las consignaciones realizadas.
Que la decisión dictada referente a la resolución de contrato, está colmada de contradicciones, decisiones ultrapetita y contrario – imperium que ha sido una decisión descabellada a toda lógica jurídica y que le está causado graves daños a la demandada.
Del folio 196 al 200 consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Juzgado al folio 201.
Se evidencia del folio 202 al 203 escrito suscrito por el abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual señaló entre otras circunstancias las siguientes:
• Que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, introdujo demanda por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, quien aparece como apoderada judicial de los ciudadanos CALOGENO CASA NASCE y SALVATORE CASA GALVANO, tal y como consta en los folios 5 y 7 del presente expediente, los cuales le otorgaron poder con facultades para intentar la demanda, contestar toda clase de demandas, actuar en representación para los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le puedan presentar ante los Tribunales competentes de la República.
• Que si bien es cierto que en la contestación de la demanda se opuso como cuestión previa lo contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada no tiene capacidad legal o procesal para representarlos en la demanda.
• Que existe jurisprudencia, reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2.008, que señala que aunque la demandante se hubiese hecho asistir por abogado, como efectivamente lo hizo, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, siendo esta norma de orden público de carácter obligatorio y vinculante emanado en sentencia de la señalada Sala Constitucional.
• Que por cuanto en esta situación interesa el orden público y el Juez como garante del cumplimiento de la justicia puede obrar incluso de oficio, cuando observe una situación donde una persona que no es abogada actué en juicio.
• Solicitó que se declare extinguido el proceso, tal como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2.008, expediente número 07-1800, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón.
Se infiere del folio 204 al 206, diligencia de fecha 4 de noviembre de 2.009, suscrita por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual argumentó con respecto al escrito presentado por la parte demandada, los siguientes hechos:
a. Que es notorio lo contradictorio del escrito presentado por la parte demandada, ya que en el mismo, reconoció que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, parte actora en el presente litigio, actúa con las facultades de Ley que le confiere su condición de copropietaria del inmueble objeto del juicio y poderes de administración, en el cual incluye la capacidad para demandar.
b. Que reconoció la demandada que en el lapso legal en el proceso, se opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 eiusdem.
c. Que en cuanto al ordinal 2º, la demandante está en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y en pleno ejercicio de sus derechos y garantías, asimismo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus facultades o derechos, por sí o por medio de apoderado.
d. Que tal como se evidencia de todas las actuaciones en el presente juicio, la parte demandante ha sido asistida por abogado, cumpliendo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
e. Que con relación al ordinal 6º, el cual trata del defecto de forma de la demanda, se evidencia de los actos procesales que se cumplió con todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
f. Que con respecto al ordinal 8º, que versa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada alegó la existencia de un expediente consignatario y que el mismo debe ser resuelto in limini litis, la cual, refleja la ignorancia del apoderado judicial de la demandada, ya que el proceso de consignación se trata de un procedimiento meramente administrativo, en el cual el arrendatario puede solventarse en cuanto a los cánones de arrendamiento, pero no argumentarse como si se tratase de un procedimiento litigioso que necesita sentencia alguna.
g. Que la parte demandada reconoció las facultades de la parte actora y la capacidad que tiene la misma para actuar legítimamente en juicio.
h. Que no está violando ninguna norma de orden público, por cuanto no se evidencia de los actos procesales que fueran impugnados, tachados o desconocidos los poderes consignados, y las cuestiones previas alegadas fueron subsanadas en su oportunidad legal.
i. Que solicitó no sea acordado lo solicitado por la parte demandada, ya que se cometería un vicio procesal (ultrapetita), por cuanto se generaría una situación de irregularidad entre las partes, si el Juez llegase a conceder más de lo probado y alegado dentro de los lapsos procesales.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:
Diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tanto de vieja data como las más recientes y así como decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado en forma diaturna, constante, y pacífica que la persona que actúe como apoderado sin ser abogado, aún cuando esté asistida de abogado, no tiene la capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados, y opuesta como fue por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.
La parte actora al contestar la referida cuestión previa referente a la ilegitimidad que se presenta como apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; a este respecto señaló que vino al juicio “obrando en mi condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y por mis propios derechos,…”, es decir, que está afirmando en el libelo de la demanda que es administradora del inmueble por mandatos que se le otorgaron.
Ahora bien, de lo expresado por la parte accionante, se deriva que viene al juicio en su carácter de administradora y copropietaria del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos. No afirmando en ningún momento que venga como apoderada de nadie, pues la referencia que hace al mandato, lo hizo en el libelo de la demanda al indicar que “…los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE,... quienes me constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del mismo,… los cuales anexo a la presente marcados con la letra “A y B” en copias certificadas”.
No obstante lo antes reseñado, puede constatar el Tribunal que en el texto del escrito libelar la parte demandante, expresó que dicho inmueble objeto del arrendamiento es propiedad de sus mandantes SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las cédulas de Identidad números E- 97.108, V-8.029.899 y E-96.884, respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
Además agrega la demandante que los referidos ciudadanos la constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble objeto del juicio, según consta en los respectivos poderes otorgados por estos. Que ella también ejerce la administración de sus propios derechos por ser también copropietaria del inmueble.
Además en los poderes se indica que los mismos tienen relación directa con actuaciones judiciales, es así, que el poder otorgado por el ciudadano SALVATORE CASA GALVALO, a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, entre otras facultades expresa que le otorga poder especial: “ …para que me represente, sostenga y defienda mis intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, con amplias facultades para transigir…” y en cuanto al poder otorgado por el ciudadano CALOGERO CASA NASCE a la mencionada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA y a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, entre otras facultades les otorga las siguientes: “ …En lo judicial quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, transigir…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Asimismo, indica la demandante en la notificación que le fue efectuada a la demandada ciudadana MARÍA MELANIA SÁNCHEZ VILLARREAL, que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATORE CASA GALVALO, CALOGERO CASA NASCE y VICENZA NASCE DE CASA, según consta en la referida notificación.
Para el supuesto caso que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, estuviera actuando única y exclusivamente en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, no tendría sentido lógico jurídico que hubiese acompañado los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA.
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandante, contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Vid en sentencia número 1325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón). Para mayor abundamiento, sobre lo antes planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación los distintos criterios que ha sostenido la máxima jurisdicción de la República, en las sentencias que de inmediato se transcriben parcialmente.
SEGUNDA: De vieja data, hace más de sesenta y siete años, sobre este particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:
“… El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…”Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997)- Tribunal.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. , contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
TERCERA: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507, con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimient9 Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por…..quien no es profesional del derecho, actuando en representación de la ciudadana…, en virtud de documento poder que le fue conferido por ésta y, asistido de abogado, debe declararla inadmisible por carecer el solicitante de capacidad de postulación para hacerlo, y así se resuelve. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
QUINTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, aún cuando estaba asistida por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI.
SEXTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
SÉPTIMA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:
“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”. (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
OCTAVA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)
NOVENA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:
“Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
DÉCIMA PRIMERA: Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
DÉCIMA SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Por otro lado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2.004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte el jurista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)
En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg sobre el tema de la falta de capacidad de postulación, analizada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 39, donde la define como:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.".
(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar incluso de oficio cuando observe una situación en donde una persona que no es abogada, no puede ostentar poderes que le hayan sido otorgados para accionar en juicio, razones por las cuales considera este juzgador que deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, que es una cuestión previa insubsanable, ya que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.009.
SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.009, que riela del folio 133 al folio 166.
TERCERO: Se declara extinguido el proceso, por cuanto se trata de una cuestión previa que es insubsanable según reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues como muy bien lo indica la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2.008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón: En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio y por cuanto la señalada cuestión previa es insubsanable, en orden a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable de acuerdo al contenido de dicha norma, lo previsto en el artículo 171 eiusdem.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las on
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