REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
Vista la demanda cabeza de autos de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con los recaudos acompañados, intentada por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de tránsito en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración, de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437, C.A” , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM del año 2009, con domicilio en la Carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por las ciudadanas YONNY MARGARITA CÁRDENAS y MARÍA EVYMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.814.980 y V-15.862.337, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábiles; en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.632,717, domiciliada en la Avenida 5, N 390 Qta. Churuata, de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. Ahora bien, como quiera que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA (01) LETRA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese a la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.516.250,oo) que comprende la suma debida que es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.980.000,oo); más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) por concepto de intereses; y, más la cantidad QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 503.250,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación de la demandada de autos, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. En cuanto a la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se admitió, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, y se formó el cuaderno separado de medida de embargo preventivo. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
ACZ/YP/yp.-