LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 55, en virtud de la apelación formulada por el abogado LUIS JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad número 8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de noviembre de 2.009, en virtud del cual se negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, por existir oferta real de venta y de aceptación de la oferta por parte del demandado.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se ha podido constatar que obra a los folios 29 y 30, diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, mediante la cual, por una parte, la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de representante legal de Gerceca S.R.L., en su condición de parte actora, y por la otra parte, el demandado ciudadano ARMANDO ENRIQUE HURTADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.617.198, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 3.769.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.744, celebraron convenimiento, en el cual establecieron los siguientes parámetros:
1. Que el demandado se da por citado y manifestó conocer los términos de la demanda.
2. Que el demandado solicitó un plazo hasta el 14 de noviembre de 2.009 para la adquisición del inmueble objeto de la demanda o la entrega definitiva del mismo, en perfectas condiciones de habitabilidad y solvente en cuanto a cánones y servicios públicos, y desocupado de personas y bienes.
3. Que el demandado se comprometió a seguir pagando una remuneración mensual por el uso del inmueble hasta la entrega del mismo.
4. La demandante aceptó y concedió el plazo solicitado haciéndole saber que si no se adquiere el inmueble deberá entregarlo en la fecha indicada, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa de dicho convenimiento.
Se infiere al folio 31, auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 15 de abril de 2.009, mediante el cual homologó el convenimiento suscrito por ambas partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y el Tribunal de la causa se abstuvo de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del convenimiento.
Del folio 32 al 34, obra escrito sucrito por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE HURTADO GIL, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, en virtud del cual se señaló que para darle cumplimiento al convenimiento, en su condición de empleado de la Universidad de Los Andes, solicitó un préstamo hipotecario al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la señalada universidad, siéndole aprobada la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,oo) y el remanente, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) lo tiene en su cuenta personal del Banco Mercantil, de esta manera se completa el valor de la oferta real de venta que le hizo el propietario del inmueble objeto del juicio, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), razón por la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al folio 39, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que visto en incumplimiento de la parte demandada en cuanto a lo pautado en el convenimiento, de fecha 13 de abril de 2.009, solicitó el cumplimiento voluntario del mismo, con fundamentó en: 1) Numeral segundo del convenimiento señalado: el demandado solicitó un plazo hasta el 14 de noviembre de 2.009, para la adquisición del inmueble objeto de la demanda o la entrega del mismo, en prefectas condiciones y solvente en cuanto a cánones y servicios públicos y desocupado de personas y bienes, y por cuanto llegó el 14 de noviembre de 2.009, el inmueble no fue adquirido ni entregado. 2) Numeral tercero del mismo, el demandado se compromete a seguir pagando una remuneración mensual por el uso del inmueble hasta la entrega del mismo, lo cual tampoco hizo en forma prometida, razón por la cual solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento que quedó como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada o en su defecto se ordene la ejecución forzosa del mismo.
Riela al folio 40 diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.009, suscrita por el ciudadano ARMANDO HURTADO GIL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAMÓN OVIEDO, mediante la cual consignó acuse de recibo del telegrama enviado a la empresa Gerceca S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2.009, el cual fue entregado el día 19 de noviembre de 2.009, a las 9:20 de la mañana, en el cual manifestó su deseo de adquirir el inmueble que tiene en arrendamiento, de esa manera está dando cumplimiento a la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2.009, emanada de la mencionada empresa, e igualmente ratificó el escrito inserto a los folios 32, 33 y 34 del expediente, donde manifestó que no ha sido posible la entrega de los recaudos exigidos por el Registro Público, para proceder a la compra del inmueble, tal como se estableció en el convenimiento de fecha 13 de abril de 2.009. Asimismo consignó tres (3) recibos en original, emanados de Gerceca, donde se evidencia el cumplimiento de lo convenido.
Se infiere a los folios 46 y 47, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrita por la abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual señaló que visto el escrito de la parte demandada de fecha 25 de noviembre de 2.009, se permitió hacer la siguiente aclaratoria: 1) El escrito de convenimiento de fecha 13 de abril de 2.009, es muy claro al establecer la fecha del 14 de noviembre de 2.009 para la entrega del inmueble desocupado o para su compra, ninguna de las dos premisas se dio. La parte demandada evidencia en su escrito de fecha 18 de noviembre (sic) en las últimas tres (3) líneas de la primera hoja (folio 32) “que desde que se cumplió el plazo para la adquisición del apartamento, es decir, el 14 de noviembre de 2.009”, está admitiendo que llegada esa fecha no había hecho nada para adquirirlo y fue entonces cuando empezó las diligencias basado en una oferta de venta hecha por la inmobiliaria. 2) La oferta de venta fue realizada por una persona que en ningún momento fue autorizada en forma auténtica por el propietario del inmueble, por lo tanto, no existe la cualidad para hacer el ofrecimiento, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy clara en su artículo 44, al señalar que el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender; por lo tanto en su carácter de representante legal de Gerceca dejó sin efecto una carta que no compromete a la única persona autorizada para vender, como es el propietario del inmueble. 3) La parte demandada presenta un borrador de una supuesta e incierta compra del inmueble, basándose en que oferta, en una carta postdatada, no creó que la universidad realice ese tipo de transacciones sin fundamento cierto. 4) Los recibos de pago que acompaña demuestran claramente el incumplimiento al convenimiento, el cual se realizó el día 13 de abril de 2.009, donde se comprometió a pagar una remuneración mensual y de los recibos se evidencia que no canceló mes por mes, canceló el 07 de 2009 (sic) el 20-10-2009 y el 11-11-2009 no cuadrando el monto para los pagos mensuales. 5) Por último rechazó a todo evento los alegatos totalmente extemporáneos a un procedimiento en ejecución de sentencia por fundamentarse además en escritos sin el basamento legal requerido por la importancia del acto. Por todo lo antes expuesto, llegado el 14 de noviembre de 2.009 no se entregó ni se compró el inmueble y porque no se pagó mes por mes desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, como se comprometió a hacerlo el demandado, razón por la cual solicitó se instará al demandado a la ejecución voluntaria del convenimiento o en su defecto la ejecución forzada del mismo.
Al folio 48, consta auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 27 de noviembre de 2.009, mediante el cual no procedió a acordar lo solicitado por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2.009, por existir oferta real de venta y de aceptación de la oferta por parte del demandado.
Riela al folio 49, diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.009 suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2.009, siendo admitida dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2.009.
Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la apelación formulada por el abogado LUIS JOSÉ SILVA, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
SEGUNDA: Por su parte, el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En efecto la mencionada disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
TERCERA: Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
CUARTA: Ineluctablemente, este Juzgador en virtud del mandato legal existente, considera que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se instaura por el procedimiento breve de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad, al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora en contra un incidente emanado del referido Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2.009, mediante el cual no procedió a acordar lo solicitado por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2.009, por existir oferta real de venta y de aceptación de la oferta por parte del demandado. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la apelación formulada por el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2.009, habida consideración que por un error inadvertido el Tribunal de la causa admitió la apelación con respecto al mismo, cuando tal decisión resulta inapelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la citada disposición legal, no esta prevista la apelación en el caso de las decisiones interlocutorias, toda vez que en dicho caso se faculta al Juez a resolver las incidencias según su prudente arbitrio, y es de meridiana claridad que la apelación solo esta reservada dentro del procedimiento breve para el caso de las sentencias definitivas, en orden a lo pautado en el artículo 890 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 10029.
ACZ/SQQ/ymr.
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