LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto que obra a los folios 14 y 15 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana LAURIDES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por su endosataria en procuración, abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, y titular de la cédula de identidad número 10.105.779, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.654, y 3.764.571, respectivamente.
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que la ciudadana LAURIDES PETIT, libró la letra de cambio número 1/1, la cual fue aceptada en esta ciudad de Mérida, el día 01 de agosto de 2.008, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, obligado principal y avalada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, para ser pagada a la orden de su libradora, el día 01 de octubre de 2.008.
2) Que vencido el instrumento cambiario anteriormente descrito y objeto principal de la demanda y, pese a la presentación para el cobro de la mencionada acreencia la misma no ha sido efectiva, es por lo que acudió ante esta Instancia Judicial para realizar el cobro de dicha obligación.
3) Por lo anteriormente expuesto es por lo que demandó mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES, anteriormente identificado, en su carácter de obligado principal en la referida letra de cambio y al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, anteriormente identificado, en su carácter de avalista en la citada letra de cambio, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, previa su intimación, dentro de los 10 días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, las cantidades de:

a. OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.110,00), que corresponde al monto de la letra de cambio demandada.
b. CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141,85), que corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento, sobre el monto de la letra de cambio ya identificada, según lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio Vigente.
c. Más las costas y costos procesales que prudencialmente calculará este tribunal, sobre las cantidades antes señaladas, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

4) Solicitó a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, anteriormente identificado, sobre quince (15) parcelas de terreno y un área de uso comercial, que integran el parcelamiento de del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARDÓN, ubicado en el sector denominado Milla, sector Los Caracoles, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, las cuales poseen los siguientes números, medidas y linderos particulares: PARCELA NÚMERO 23: NORTE: en una extensión de doce coma ochenta y dos metros (12,82 M), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: En una extensión de nueve coma cero cuatro metros (9,04 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis metros (16,00 M), con Parcela número 22; OESTE: en una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con Parcela número 24. Para un área total de ciento setenta y cinco coma treinta y nueve metros cuadrados (175,39 M2), representando dicha área, uno coma setenta y uno por ciento (1,71%), del total del urbanismo del Conjunto Residencial el Cardón. PARCELA NÚMERO 24: NORTE: en una extensión de nueve coma cero uno metros (9,01 M), con terrenos propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con Parcela número 25. Para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144, 22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%), del total del Urbanismo Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 25: NORTE: En una extensión de nueve coma cero uno metros (9,01 M), con terreno propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con parcela número 24; OESTE: En una extensión de dieciséis coma dos metros (16,02 M) con Parcela número 26. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros (144,22 M), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 26: NORTE: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con terrenos propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16, 02 M), con Parcela número 25; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con Parcela número 27, para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 27: NORTE: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con terrenos propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16, 02 M), con Parcela número 26; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con Parcela número 28, para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 28: NORTE: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con terrenos propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16, 02 M), con Parcela número 27; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero dos metros (16,02 M), con Parcela número 29, para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 29: NORTE: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con terrenos propiedad de Ivasol (Infram); SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16, 03 M), con Parcela número 28; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16,03 M), con Parcela número 30, para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 30: NORTE: En una extensión de nueve coma cero metros (9,00 M), con terrenos que fueron propiedad de TOLENTINO DESEO; SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16, 03 M), con Parcela número 29; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16,03 M), con Parcela número 31, para un total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 31: NORTE: En una extensión de nueve coma catorce metros (9,14 M), con terrenos que fueron propiedad de TOLENTINO DESEO; SUR: En una extensión de nueve coma noventa y nueve un metros (9,99 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16,03 M), con Parcela número 30; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16,03 M), con Parcela número 32, para un total de ciento cincuenta y tres coma cero un metros cuadrados (153,01 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y nueve por ciento (1,49%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 32: NORTE: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con terrenos que fueron propiedad de TOLENTINO DESEO; SUR: En una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16, 03 M), con Parcela número 31; OESTE: En una extensión de dieciséis coma cero tres metros (16,03 M), con terrenos del Conjunto, para un total de ciento cincuenta y tres coma cero un metros cuadrados (153,01 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y nueve por ciento (1,49%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 33: NORTE: En una extensión de nueve coma cero metros (9,00 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: En una extensión en diagonal de cinco coma veintiséis metros (5,26 M), con terrenos propiedad de RAFAEL MENDEZ y en línea recta en una extensión de CUATRO COMA TREINTA Y CUATRO METROS (4,34 M), con terreno propiedad de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una extensión de dieciséis coma ochenta y dos metros (16,82 M), con Parcela número 34; OESTE: En una extensión de catorce coma cuarenta metros (14,40 M), con terrenos del Conjunto, área verde número dos, para un total de ciento cuarenta y cinco coma ochenta y cinco metros cuadrados (145,85 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y dos por ciento (1,42%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 34: NORTE: En una extensión de nueve metros (9,00 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: En una extensión de nueve coma cero metros (9,00 M), con terrenos propiedad de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una extensión de dieciséis coma ochenta y dos metros (16,82 M), con Parcela número 35; OESTE: En una extensión de dieciséis coma ochenta y dos metros (16,82 M), con Parcela número 33. Para un total de ciento cincuenta y uno coma cuarenta metros cuadrados (151,40 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y ocho por ciento (1,48%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 35: NORTE: En una extensión de nueve metros (9,00 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: En una extensión de nueve coma cero metros (9,00 M), con terrenos propiedad de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una extensión de dieciséis coma setenta y ocho metros (16,78 M), con Parcela número 36; OESTE: En una extensión de dieciséis coma ochenta y dos metros (16,82 M), con Parcela número 34. Para un total de ciento cincuenta coma ochenta y tres metros cuadrados (150,83 M2), representando dicha área el uno coma cuarenta y siete por ciento (1,47%), del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 36: NORTE: En una extensión de once coma cincuenta y tres metros (11,53 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: En una extensión de nueve coma cero metros (9,00 M), con terrenos propiedad de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una extensión de catorce coma treinta y dos metros (14,32 M), con Parcela número 37; OESTE: En una extensión de dieciséis coma setenta y ocho metros (16,78 M), con Parcela número 35. Para un total de ciento cincuenta y seis coma dieciséis metros cuadrados (156,16 M2), representando dicha área el uno coma cincuentidos por ciento (1,52%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA NÚMERO 37: NORTE: En una extensión de diez metros (10,00 M), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: En una extensión de nueve coma trece metros (9,13 M), con terrenos propiedad de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una extensión de doce coma cuarenta y dos metros (12,42 M), con área verde número uno; OESTE: En una extensión de catorce coma treinta y dos metros (14,32 M), con Parcela número 36. Para un total de ciento treinta y tres coma setenta y cuatro metros cuadrados (133,74 M2), representando dicha área el uno coma treinta por ciento (1,30%) del total del urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. ZONA DE USO COMERCIAL: Este inmueble posee un área total aproximada de ochocientos noventa metros cuadrados (890,00 Mts.2), representando dicha área, ocho coma sesenta y ocho por ciento (8,68%), del total del urbanismo del Conjunto Residencial el Cardón. Sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: (Frente), en una longitud de veinte metros (20,00 M), con vía principal del Conjunto; SUR: En una longitud de veinte metros (20,00 M), (Fondo), con entrada al terreno de RAFAEL MENDEZ; ESTE: En una longitud de cuarenta y cuatro coma cincuenta metros (44,50 M), (lateral derecho), con Calle Principal Los Caracoles, (vía de acceso del Conjunto Residencial El Cardón); OESTE: (lateral izquierdo), en una longitud de cincuenta y cuatro coma cincuenta metros (54,50 M), con terrenos de RAFAEL MENDEZ. Las citadas 15 Parcelas, y el área comercial antes señalados le pertenecen al co-demandado en la presente demanda, en su carácter de AVALISTA o FIADOR, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, anteriormente identificado, según se evidencia de en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.008, quedando registrado bajo el número 2008.312, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.68, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.313, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.69, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.314, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.70, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.315, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.316, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.72, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.317, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.73, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.318, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.74, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.319, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.320, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.76, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.321, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.322, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.78, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.323, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.324, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.80, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.325, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.81, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.326, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.82, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, Número 2008.327, Asiento Real del Libro Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 377.12.18.4.83 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2.008.
5) Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.85.251,85), más el derecho de comisión ya señalado y más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
6) Solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, proceda a intimar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, con el carácter de obligado principal y avalista, respectivamente.
7) Fundamentó su acción en los artículos 436 y 440, del Código de Comercio, según el cual el aceptante de una letra se obliga a pagarla a la fecha de su vencimiento.
8) Señaló su domicilio procesal así como el de los demandados en autos.

Al folio 05 se observa copia certificada de la letra de cambio objeto principal de la presente demanda.
Consta del folio 05 al 13, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Obra a los folios 14 y 15 auto de este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2.008, mediante el cual, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal. En este mismo auto se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de embargo preventiva.

Riela al folio 16, auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó el desglose del instrumento cambiario que obra al folio 05.

Corre inserto al folio 18, diligencia de la endosataria en procuración de la parte actora, abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, mediante la cual, corrigió el error involuntario surgido en el libelo de la demanda, en lo que respecta a su número de Inpreabogado, consignando copia fotostática de su Inpreabogado, en el cual se observa que el número correcto es el 82.231.

Al folio 20 se encuentra auto de este Juzgado, en el cual, vista la diligencia de la endosataria en procuración de la parte actora que obra al folio 18, en la cual corrigió su número de Inpreabogado, acordó que en lo sucesivo debe tenerse el número de Inpreabogado 82.231, como correcto, quedando subsanado dicho error.

Se infiere al folio 21, auto de este Tribunal mediante el cual, cumplidos los requisitos del auto de admisión de la demanda, se ordenó librar recaudos de intimación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA.

Se observa al folio 26, declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 29 de octubre de 2.008, en el cual dejó constancia de que a las 8:36 minutos de la mañana se trasladó hasta la dirección: Calle 37-C, Casa Número 4-40, Sector Glorias Patria, Municipio Libertador del Estado Mérida, para intimar al co-demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, quien se negó a firmar, no pudiendo practicar la intimación personal.

Consta al folio 28, declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal, a través del cual dejó constancia que en fecha 29 de octubre a las 8:20 minutos de la mañana, se trasladó a la dirección: Calle 37-C, Casa Número 4-40, Sector Glorias Patria, Municipio Libertador del Estado Mérida, para realizar la intimación del co-demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, el cual no fue localizado, no pudiendo practicar la intimación personal.

Al folio 38, obra auto de este tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.008, en el cual, vista la solicitud de la endosataria en procuración de la parte actota, ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ y vista igualmente la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal que obra al folio 28, este Juzgado acordó de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por medio de carteles del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, en su condición de parte co-demandada.

Riela al folio 43 auto de este Tribunal en el cual se ordenó librar boleta de notificación para la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, parte co-demandad de autos.

Se Infiere al folio 46, diligencia de la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, quien con el carácter acreditado en autos, consignó cuatro ejemplares del diario Cambio de Siglo, en los cuales se evidencia la publicación del cartel de intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, co-demandado de autos.

Al folio 55 corre inserto acta de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que en fecha en fecha 09 de enero de 2.009, la Secretaria Temporal de este Juzgado, se trasladó y constituyó en la Calle 37-C, Manuel Nucete, Casa Número 4-40, sector Glorias Patrias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y fijó en la puerta principal del referido inmueble, un ejemplar del Cartel de Intimación librado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.008, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, co-demandado de autos.

Consta al folio 56, acta de este Tribunal, en la cual consta que en fecha en fecha 09 de enero de 2.009, la Secretaria Temporal de este Juzgado, se trasladó a la siguiente dirección, Calle 37-C, Manuel Nucete, Casa Número 4-40, sector Glorias Patrias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para hacer entrega al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, co-demandado e identificado en autos y al no encontrarse el referido ciudadano, dejó la referida boleta de notificación en manos de la encargada del inmueble, ciudadana CARMEN PAREDES, a quien se le manifestó que el ciudadano anteriormente citado, quedaba legalmente notificado.

Obra al folio 57, poder apud acta conferido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, a los abogados en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.951, y 8.014.911, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.739 y 23.708, respectivamente.
Riela al folio 58, escrito del abogado en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio librado en contra de sus representados.

Se infiere al folio 60, auto de este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.009, mediante el cual, vista la oposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada al decreto intimatorio librado en contra de sus mandantes, dejó sin efecto el citado decreto intimatorio y fijó lapso de contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Corre inserto al folio 61 y su vuelto, escrito de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual, dieron contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, solicitaron la nulidad y reposición de la causa, por considerar que la parte actora, mediante diligencia que obra al folio 18, reformó la demanda y por lo tanto, este Tribunal, debió admitirla de conformidad con el artículo 343 eiusdem.

Se observa al folio 65 auto del Tribunal en el cual se dejó constancia de las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

Consta al folio 66 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Obra al folio 67, auto de este Tribunal mediante el cual, se admitió la prueba documenta promovida por la parte actora, referida al instrumento cambiario.

Riela del folio 71 al 73 y sus vueltos, escrito de informes presentado por la parte actora.

Se infiere al folio 74, acta de este Tribunal en la cual, se dejó constancia que la parte actora compareció a consignar el escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar escrito de informes.

Corre inserto al folio 76, acta de este Tribunal a través de la cual, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar observaciones del escrito de informes consignado por la parte actora.

Al folio 77, se observa auto de este Tribunal en el cual, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por intimación fue interpuesto por la ciudadana LAURIDES PETIT, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo alegado por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no, de la acción incoada por cobro de bolívares, en segundo lugar, sobre la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en tercer lugar, sobre la confesión ficta alegada por la parte actora. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA: La parte demandada, mediante escrito que riela al folio 61 y su vuelto, solicitó la nulidad y reposición de la causa, fundamentada en que la parte actora mediante escrito que riela al folio 18 hizo un cambio en el texto libelar y reformó la demanda, lo cual debió ser admitido conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal.)


Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta innecesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera, en tal sentido, este Juzgador observa que el error material en el que incurrió la endosataria en procuración de la parte actora en el libelo de la demanda, fue debidamente subsanado mediante diligencia que obra al folio 18 de autos.

Como base de sustentación de la negativa de la reposición y para mayor abundamiento, el tribunal cita la decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso, la aclaratoria sobre el error en el número de Inpreabogado aportado por la endosataria en procuración de la parte actota en el libelo de la demanda, no representó una modificación o reforma de la demandada y más aún cuando realizada su subsanación, ésta no aportó elementos distintos a los ya establecidos en el escrito libelar y tampoco influyó en el fondo o en el sentido de lo alegado por la parte actora en el mismo, y de igual manera no es procedente tal reposición, toda vez que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal, asimismo, que el acto de la citación logró el fin al cual están destinado, que no era otro que el dar contestación a la demanda, y por lo tanto, no se le violó, como antes se señaló el derecho a la defensa ni al debido proceso, más aún, cuando lo que subsanó en forma voluntaria la apoderada de la parte actora fue el número de su inscripción en el Inpreabogado , razón por la cual resulta forzoso concluir que ésta defensa argüida por la parte demandada no debe prosperar. y así debe decidirse. Así debe decidirse.

TERCERA: DE LA CONFESIÓN FICTA: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo solicitó a este Tribunal, que fuese declarada la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal señala que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que mediante escrito que obra al folio 61 y su vuelto, la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales dio contestación al fondo de la demanda antes del vencimiento del lapso legal para tal fin, por lo tanto, al no incurrir en la confesión ficta alegada por la accionada, es por lo que resulta forzoso concluir que lo peticionado por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante promovió la siguiente documental:

a) Valor y mérito jurídico de la Letra de Cambio Número 1/1. Librada en esta ciudad de Mérida el día 01 de agosto de 2.008, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, C.I. 8.025.654, obligado principal y avalada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, para ser pagada el día 01 de octubre de 2.008, a la orden de la ciudadana LAURIDES PETIT, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 85.110,00).

El Tribunal observa que la mencionada letra de cambio, que acompañó al escrito libelar marcada “A”, corre agregada en copia certificada al folio 05. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

QUINTA: DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio es definida por la Doctora Luisa Orta de Barbosa, en su obra “Los Títulos Valores”, expresó:


”Es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título.
Del análisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber:
a. La Letra de Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b. Debe constar por escrito; la prueba escrita es la única forma de dar carácter de título cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c. La naturaleza de título a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Un título valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:


“La Autonomía: El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción: Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”


Con respecto a la indicada autonomía la Dra., Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su libro “Letra de Cambio”, en relación con la letra de cambio señala lo siguiente:

“… Es titulo abstracto porque se le reconoce la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular… como carácter abstracto del titulo debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…”


Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, pagina 1591, expresa:

“… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.


Tal es la autonomía de las letras de cambio que al no tacharse de falsedad ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente el instrumento cambiario, no se desnaturaliza la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de la letra de cambio, resulta a todas luces notoria.
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumentos cambiarios, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.
En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. Asimismo, toda letra de cambio es un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar.
Las letras de cambio constituyen la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y en el presente caso, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad indicada en la misma.
Por otra parte, no se puede ignorar la autonomía de la letra de cambio que hace que la letra exista desde el mismo momento en que tanto el librador, como el beneficiario y librado y también como endosante, y siendo otorgada y firmada la letra existe.
Se puede entonces afirmar que, la autonomía es la condición de independencia que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Cuando ésta circula, en cada negociación nace un derecho y una obligación autónomos para el adquirente. Por la autonomía cada parte se obliga independientemente; crea su propia obligación, por la cual se hace responsable personalmente, toda vez que el derecho documental es autónomo, tal circunstancia responde a la naturaleza jurídica de la letra de cambio, tanto es así que nuestra jurisprudencia ha acogido la tesis de la voluntad unilateral; que considera a la letra de cambio, como una promesa abstracta de pago; donde el valor crédito reemplaza con ventajas al valor cambiario, y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de firmar en las letras de cambio, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. Este criterio fue acogido en la Convención de Ginebra del 7 de julio de 1.930 y actualmente es seguido por casi todos los países del mundo. Por tanto, las letras de cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Así tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que trasmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad ya que al ser realizadas por los participantes se establece una relación cambiaria considerada autónoma entre si, autonomía tan tajante, que en caso de letras de cambio que llevan la firma de personas incapacitadas para obligarse, esta incapacidad no afectara las obligaciones de los demás firmantes, las cuales no serán menos validas (Artículo 416 del Código de Comercio). En tal sentido, establece el artículo 412 del Código de Comercio que la letra de cambio puede a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.
Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.
Al estar la promesa contenida en los títulos valores, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.
Este aspecto de la autonomía Secundum Scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa.
De tal manera que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto y en el caso que nos ocupa, la letra de cambio demandada en su pago, tiene validez y eficacia jurídica frente a sus firmantes, quedando establecida la obligación por parte de su obligado principal, así como la de su avalista, de pagar la cantidad contenida en la misma.

SEXTA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar tanto los argumentos explanados por las partes, en las actas procesales como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

• Que el día 01 de agosto de 2.008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, libró la letra de cambio número 1/1, avalada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, para ser pagada el día 01 de octubre de 2.008, a la orden de la ciudadana LAURIDES PETIT, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.110,00).
• Que según auto de este Tribunal, el día 07 de octubre de 2.008, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. F. 106. 387,50) que comprende la suma debida, que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 85.110,00), más la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. F. 21.227,50), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
• Que la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales hizo oposición al decreto intimatorio.
• Que según auto de este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.009, se dejó sin efecto el decreto intimatorio declarado en el presente juicio.
• Que el hecho de que la parte demandada diera contestación a la demanda el mismo día en el que el Tribunal dictó el auto de emplazamiento para la contestación de la misma, no puede producir confesión ficta, ya que, el lapso para que se produzca la contestación de la demanda tiene carácter perentorio o preclusivo y éste queda agotado, ya por la realización de la contestación o por no haberse realizado.
• Que la parte demandada no promovió prueba alguna.
• Que la parte demandada no probó en autos que haya hecho efectiva su obligación de pagar el referido instrumento cambiario.
• Que el referido titulo cambiario se encuentra vencido y exigible.

En tal sentido este Tribunal concluye que la letra de cambio objeto de la presente causa es válida y eficaz de producir el efecto jurídico que se desprende tanto de la firma de su librado, como la de su avalista, el cual no es otro que la obligación de pagar la cantidad establecida en la misma y, al estar dicho instrumento cambiario vencido y exigible, basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al su tenedor legítimo, en tal sentido, la acción por cobro de bolívares por intimación interpuesta por la parte actora, resulta procedente y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana LAURIDES PETIT, debidamente asistida por su endosataria en procuración, la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a los demandados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, a pagar a la ciudadana LAURIDES PETIT la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. F. 85. 251,85), que comprende la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 85.110,00), por concepto del monto de la letra de cambio, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141,85), que corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento, sobre el monto de la letra de cambio ya identificada, según lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el primer aparte del artículo 1.114 del Código de Comercio, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. N° 09678.


ACZ/SQQ/jpa.