LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 65 y su vuelto, se admitió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.631 y 8.045.491, hábiles y domiciliados Mérida, Estado Mérida, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, titular de la cédula de identidad número 10.719.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.702, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, de este mismo domicilio e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, en fecha 02 de noviembre de 1.998.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ FÉLIX DELGADILLO PARRA, titular de la cédula de identidad número 9.012.272, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.032 y 5.206.122, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.781 y 91.365 en su orden, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda que obra del folio 71 al 72, en el cual argumentó lo siguiente:

1. Que antes de dar contestación al fondo de la demanda, opuso de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda con el requisito contenido en aquella norma referente, para el caso en que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
2. Que en la demanda se reclaman daños materiales, y la parte actora al exponer los hechos relacionados con el reclamo de daños y perjuicios, no especificó de dónde tomó los valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas en los seis cuadros contenidos en el escrito libelar, no determinó los parámetros reales en los que se basó para realizar esos cálculos, tampoco evidenció hechos concretos que determinen los supuestos resultados expuestos en la demanda, ni señaló referencias estadísticas o matemáticas de donde obtuvo los mismos, lo cual violenta el artículo 340 eiusdem en su ordinal 7°, por lo tanto, los daños y perjuicios reclamados deben ser fundamentados en hechos concretos y evidentes, y no en supuestos.
3. Que la parte demandante invocó sólo hechos que le son favorables, sin que los mismos sean concretos o que arrojen un resultado evidente; calculó que la unidad de transporte circula todos los días transportando los mismos pasajeros, sin tomar en cuenta días de parada, horarios, número de usuarios, las fallas mecánicas que pudiera tener, las huelgas o conflictos, el congestionamiento del tránsito, la ruta que cumplen las unidades de Expresos Bonanza. Tampoco calculó el número de usuarios que pagan con tickets estudiantiles, ni de los que pagan en efectivo.
4. Que la parte actora señaló que las unidades números 12 y 4, ganaban DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.205,00), mensuales, cada una y la número 50 ganaba DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.220,00), y que no tiene evidencia de los gastos señalados en los que supuestamente incurre mensualmente cada unidad de transporte.
5. Que la parte actora no especificó a que conceptos obedece esa suma global, ni discriminó los montos que solicita le sean pagados.
6. Que el defecto de forma de la demanda priva a su representada de la posibilidad de hacer la impugnación o aceptación de los montos demandados por daños y perjuicios, dejándola indefensa.
7. Que por las razones antes mencionadas pidió sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Corre al folio 75 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 23 de febrero de 2.010, suscrito por el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, ciudadano JOSÉ FÉLIX DELGADILLO PARRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, antes identificados. Consta que la misma fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.010, tal y como se desprende al folio 83 y su vuelto.

A los folios 81 y 82, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.010, que riela al folio 83 y su vuelto

Se observa a los folios 84 y 85, que la parte actora de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:

a) Que de acuerdo a la argumentación presentada por la parte demandada dicha representación se equivocó, al considerar que no se realizaron las estimaciones de los daños reclamados, según se especificó en el texto y en los cuadros del libelo de la demanda, y lo que pretende es que se demuestren los daños reclamados y especificados sin que sea la oportunidad procesal para tal fin.

b) Que la jurisprudencia ha establecido criterios específicos en cuanto a la interpretación del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 932, de fecha 29 de julio de 2.004, en la que estableció que la especificación a que se refiere el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la mención de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento exigido, y comprende las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor (Ramírez y Garay “Jurisprudencia” Tomo 213, página 350). Igualmente citó la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia número 2223 de fecha 17 de diciembre de 2.007.

c) Que la causa directa e inmediata de los daños y prejuicios sufridos no es otra cosa que el incumplimiento del agente y en el caso concreto se refiere a la arbitraria actuación de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual incumplió el compromiso asumido en la sede de Fontur de la ciudad de Mérida, el 31 de julio y 05 de agosto del año 2.002, lo cual privó a sus representados de uso la unidad amparada con el cupo número 43, antes del vencimiento del plazo convenido.

d) Que la Asociación Civil Expresos Bonanza actuó de forma ilícita, cuando sin autorización de sus representados y a pesar de su condición de socios de ésta, retiró de la Alcaldía del Municipio Libertador los cupos números 12 y 50, lo cual impidió a sus representados la prestación del servicio público de transporte con las referida unidades, privándoles así de importantes ingresos que hubiesen incrementado su patrimonio de no haber ocurrido el aludido incumplimiento de la demandada.
Al folio 86 y su vuelto consta que la parte demandada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta, en el cual señaló lo siguiente:

1) Que la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo con el requisito contenido en aquella norma, en lo que se refiere a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, es muy clara y precisa, en cuanto a que se deben especificar los daños y sus causas, requisito que no fue cumplido en el libelo de la demanda ni fue subsanado por la parte actora.

2) Que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas aparte de reiterar el error cometido en el libelo de la demanda, introdujo nuevos elementos al señalar la existencia de daño lucro cesante, daño que no fue demandado en el escrito libelar.

3) Que las pruebas promovidas no subsanan el defecto de forma, debido a que no especifican el origen de los valores que utilizó el demandante en las estimaciones que aparecen relacionadas en los seis cuadros contenidos en el escrito libelar, señaló la parte actora que los ingresos fueron tomados del acta de fecha 02 de abril de 2.001, de depósitos bancarios y de la constancia de fecha 17 de junio de 2.002, documentales estas promovidas, lo cual contradice la relación que hizo en los cuadros presentados en su libelo.

4) Que el defecto de forma del libelo de la demanda priva a su representada de la facultad de hacer la impugnación o aceptación de los montos demandados por indemnización por daños y perjuicios, lo cual se traduce en una indefensión.

El Tribunal para decidir, la precitada cuestión previa, hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Valor y mérito jurídico del acta de fecha 02 de abril de 2.001, de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil Transporte Bonanza.

Consta del folio 49 al 51, el referido documento privado producido en original, el cual fue promovido por la parte actora para demostrar el daño causado a sus representados, equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.500,00), como aporte inicial para cubrir gastos ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los fines de obtener el vehículo asignado. Observa este Juzgador, que el referido documento privado se encuentra firmado por la ciudadana SANDRA SALAS COLLAZO, parte actora y por ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO ARIAS, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE BONANZA, parte demandada, y al no haber sido impugnado por ésta en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni haber desconocido sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se da por reconocida la referida acta, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.


B) Valor y mérito jurídico de las planillas de depósito bancario correspondientes a los pagos efectuados por sus representados en la cuenta número 3891212940, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la entidad bancaria Banesco.

Corren insertos a los folios 57, 58 y 59, las planillas de depósitos bancarios identificadas con los números: 33376526 de fecha 13 de diciembre de 2.001, 25716441 de fecha 13 de marzo de 2.002, 1892804 de fecha 07 de febrero de 2.002, 33376549 de fecha 18 de marzo de 2.002, 40298507 de fecha 05 de abril de 2.002, 40301689 de fecha 17 de abril de 2.002, 40300702 de fecha 25 de abril de 2.002 y 41260680 de fecha 18 de junio de 2.002, los cuales fueron promovidos por la parte actora para demostrar que su representada, con los citados depósitos bancarios, sufrió una disminución en su patrimonio por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.550,00).
El Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna a los ocho depósitos que corren insertos en los folios 57, 58 y 59, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.


C) Valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 17 de junio de 2.002, expedida por la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, suscrito por su presidente, ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO ARIAS.

Obra al folio 38, el referido documento privado producido en original, el cual acompañó al escrito libelar marcado “D”, que fue promovido por la parte actota para demostrar que en base a dicha constancia, se dedujeron los ingresos por el pago de subsidio estudiantil, así como los diarios ordinarios para promediar el ingreso diario, mensual y anual, de los tres cupos activos que poseían sus representados y de esta manera determinar los daños indicados en el ordinal 3°, literal “B”, de la demanda
Este Juzgador observa que la referida constancia no fue impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

SEGUNDA: DE LA DOCTRINA Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas,
debe señalar el demandante con claridad, que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; por lo que considera este juzgador que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permite al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.
Aunado al hecho que en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, a señalado


“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”


Con respecto a dicha cuestión previa, el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:


“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”


Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios.
Así las cosas, procede la parte demandada a interponer la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la demanda el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto alega que la demandante no especificó en su libelo de demanda de dónde son tomados los valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas sobre los supuestos daños sufridos, considerando este sentenciador, una vez revisada de manera exhaustiva la demanda, que en el presente procedimiento logra observar, que la misma especifica los daños.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:


“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).



De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así debe declararse.
En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo, de acuerdo a lo expresado en el texto de ésta decisión, ha especificado en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó el demandado con su incumplimiento, así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que el accionante ha expresado con lujo de detalles cuales fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda por daños y perjuicios y ha especificado estos en forma precisa.
En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador debe proceder a declarar sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así debe decidirse.

En conclusión, se deja establecido el criterio siguiente:

1).- Que la obligación que está contenida en este ordinal, no está referida a una e indispensable cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

2).- Que la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Así mismo se señala que los daños patrimoniales reclamados se encuentran plenamente especificados.


TERCERA: CONCLUSIVA: Este sentenciador observa que la presente incidencia se contrae, entonces, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que está contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, en tal sentido, la parte demandada alegó, que la parte actora al exponer los hechos relacionados con el reclamo de daños y perjuicios los hace depender de su imaginación, y que no especificó de dónde son tomados los valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas en los seis (6) cuadros contenidos en el escrito libelar, y de esta manera lo priva de la facultad de hacer la impugnación o aceptación de los montos demandados por indemnización por daños y perjuicios, lo cual se traduce en una indefensión.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende, en la narración de los hechos, en su particular TERCERO, la causa que ocasionaron los daños, que según los demandantes, con motivo de la privación de la posesión del vehículo a éstos, cuyo cupo estaba signado con el número 43, y con el retiro de los cupos números 50 y 12 por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, los demandantes no sólo fueron despojados del vehículo, sino que dejaron de percibir los ingresos mensuales que les producía cada uno de los cupos, ingresos estos que fueron desglosados en los seis (06) cuadros que se detallan en el libelo de la demanda, asimismo, en el petitorio del escrito libelar se evidencia la especificación de dichos daños, calculados de manera en que la parte actora pretenden se acuerden.
En virtud de lo anteriormente expuesto, independiente de que dichos daños sean acordados o no en la fallo definitivo de la presente causa; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos, de tal manera que este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base al ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 ° del artículo 340 eiusdem y así se decide.

Con base a los razonamientos y al criterio jurisprudencial antes señalado, considera este Tribunal que la referida cuestión previa no debe prosperar y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano JOSÉ FELIX DELGADILLO PARRA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución.

CUARTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 24 de marzo de dos mil diez.



EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO




LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.010