LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 15 se admitió la presente demanda por divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana MILENA RANGEL JERÉZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.139, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARÍA NATALÍ VÁSQUEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 137.892 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.769.232 y 14.043.039 en su orden, domiciliados igualmente en Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATHEUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.496.275, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 37 obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, asistida por los abogados OSWALDO JOSÉ GUERRERO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.295 y 58.444 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 2.521.511 y 3.538.721, en su orden.
Del folio 46 al 48 corre escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora.
Se infiere del folio 51 al 53, escrito consignado por la parte actora, en virtud del cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:
La impugnación formulada por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, se realizó con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada asistida por los abogados OSWALDO JOSÉ GUERRERO y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO de la siguiente manera:

A) Con respecto a la constancia producida bajo el numeral SEGUNDO, emitida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MATHEUS HERNÁNDEZ y dirigida a la presidenta de la administración de bloque, donde el demandado pretende dejar constancia que ha cancelado los servicios de de condominio, luz, agua y que además ha contribuido con la alimentación de los que viven en la vivienda. Que el demandado con este instrumento procura improcedentemente probar el cumplimento de una parte de sus deberes conyugales.
Advirtieron que la constancia fue elaborada y firmada por el demandado, que por lo tanto no es conducente en cuanto a su pretensión, que aún y cuando tiene sello de la administración del bloque, dicho sello no es evidencia fehaciente de lo allí afirmado, que en consecuencia es improcedente admitir la mencionada prueba.

El Tribunal observa que al folio 38 corre la referida constancia de fecha 20 de octubre de 2.009, efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MATHEUS HERNÁNDEZ, dirigida a la ciudadana Rosiri Romero, en su condición de presidenta del bloque 2, de la urbanización “Santa Ana”, Sector Hechicera; evidencia el Tribunal que, en la referida constancia el ciudadano en cuestión, aduce que como copropietario del apartamento signado con el número 02-04, Piso 02, Edificio 2 ubicado en la urbanización “Santa Ana Norte”, hace constar que ha vivido en el mismo, desde el 28 de marzo de 2.006, hasta la presente fecha (2.009), señaló así mismo, que ha cumplido con los pagos correspondiente a los servicios de condominio, luz, gas y agua, además de la ayuda que en cuanto a la alimentación ha brindado a los que allí viven junto con él, indicó que ello lo hizo a los fines de dejar por escrito el cumplimiento de su responsabilidad. Constata el Tribunal que la referida constancia contiene varios sellos pertenecientes a la administración sin embargo no se evidencia firma de recepción por parte de la administradora. A este respecto, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la mencionada prueba se inadmite. Y así debe decidirse.

B) Con relación a las facturas promovidas bajo el numeral CUARTO, que constan como anexos C, D y E, los opositores señalaron que no son siquiera vinculante con el demandado, siendo que algunas facturas no contienen la descripción del nombre del cliente y carecen de firma, que en consecuencia resultan todas impertinentes al merito de la controversia, además de que se trata de instrumentos privados emanados de terceros a la relación jurídica, los cuales fueron promovidos erróneamente y en franca violación a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que a los folios 40, 42, y 44, corren las señaladas facturas respecto de las cuales, estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. En tal sentido la aludida prueba promovida por la parte demandada bajo el numeral CUARTO, referida a las facturas que corren en anexos C, D y E, se inadmite.

SEGUNDO: En tal sentido este Tribunal procede a proveer los particulares “PRIMERO y TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en la forma siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, particulares “PRIMERO y TERCERA”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal pasa a providenciarlas en la forma siguiente:
1.-) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el “CAPIULO I”, particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.-) PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el “CAPIULO II” del referido escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento, fija:
A) El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: CLARA BELKIS MORENO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.505, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

B) El SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: FRANCY JEANETH RIVAS OSORIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.864, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

C) El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.707.828, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a los numerales “SEGUNDO” y “CUARTO”.

SEGUNDO: Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a los particulares “PRIMERO y TERCERO”.

TERCERO: Se admitieron las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora.
CUARTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación, y esta será oída, en ambos casos, en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/jvm.-