JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 1º de marzo de 2010 (folios 1 al 16), por la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN RAMIREZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.688, domiciliada en el Caserío La Quinta, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, asistida por la abogada YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.517, por ACCION POSESORIA.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción posesoria solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La demandante asistida de abogado, indicó que es poseedora de un lote de terreno denominado El Llano del Jarillo, ubicado en el sector Los Háticos, Parroquia Las Piedras de la jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con un área aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 Has. 5482 mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Evangelista Santiago; SUR: Mejoras que son o fueron de la sucesión de Sebastián Ramírez, Rosa Ramírez y Ramón Ramírez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Evangelista Santiago; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Blanca Cecilia Ramírez y Olga Sánchez. Que sobre dicho lote existe solicitud de derecho de permanencia, signado con el Nº 14/14- RDGP- 08- 1716 y declaratoria de Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 1998, además textualmente expuso lo siguiente:

"(omissis) Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso en el mencionado terreno mantuve junto con mi grupo familiar, cosecha de papa y zanahoria hasta el mes de Junio del año 2009, siendo desde la mencionada fecha el ciudadano ahora desde el 06 de febrero del 20010 fallecido JOSE ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ; quien en vida era titular de la cédula de identidad nº 16.014.720, de manera repentina, abrupta, violenta, injusta, arbitraria y aprovechándose de nuestra buena fe, tomo violentamente el terreno para sembrarlo de nuevos cultivos y para se (sic) momentos ejerció actos agresivos contra mi persona y nos (sic) familiares que nos hemos mantenido en la tierra, y con toda la intensión en ese mo0mento (sic) de querer apoderarse de la misma, quebrantando el derecho de posesión y propiedad Agraria que nos asiste legítimamente sobre el referido lote de terreno, razón por la cual me he visto en la obligación de ejercer mis derechos Constitucionales acudiendo a la Acción Posesoria correspondiente para recuperar el lote de terreno de cuya posesión he sido despojada violentamente y ya para estos momentos debido al lamentable fallecimiento del ciudadano antes mencionado el lote de terreno no se encuentra en producción y que por esta problemática la concubina o cualquier otra persona quiera continuar ilegítimamente y mi propiedad que por derecho me corresponde...” (folio 1 y vuelto).

Y, finalmente, en el petitum la parte actora expresa:

"Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción. Con todos los pronunciamientos de la ley; y por razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para interponer formalmente ACCION POSESORIA, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil para que los interesados y familiares del fallecido JOSE ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, domiciliados en el caserío Los Háticos, sector Las Piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, para que convengan a la mayor brevedad posible, o su defecto, asi sea decretado por el Tribunal competente, la RESTITUCIÓN DE MI POSESION DE LOTE DE TERRENO, ubicado en el sector Los Háticos, Parroquia Las Piedras de la jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con un área aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 Has. 5482 mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Evangelista Santiago; SUR: Mejoras que son o fueron de la sucesión de Sebastián Ramírez, Rosa Ramírez y Ramón Ramírez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Evangelista Santiago; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Blanca Cecilia Ramírez y Olga Sánchez...” (folio 2 y vuelto).

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observó que la demanda no especificaba cual era o eran las personas que se demandaba, en consecuencia, se procedió a darle entrada a la demanda y por auto de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 17), ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de ACCION POSESORIA, formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN RAIREZ DE VERGARA, asistida por la abogada YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURAN, anteriormente identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3156.-
amf.-