JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de marzo del dos mil diez.

199° y 151°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010, que obra agregada a los folios 87 al 121. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“…Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción petitoria de restitución de la servidumbre de paso esta constituida al parecer en un inmueble que tiene productividad agraria, y en la misma se cumple la concurrencia de los dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente demanda, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA), y deberá declarar CON LUGAR la presente cuestión previa de incompetencia material planteada por accionado de autos en la presente causa, referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente remisión al Tribunal considerado competente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa opuesta relativa a la incompetencia material establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada de autos, ciudadano: GREGORIO ROJAS ROJAS, identificado plenamente, a través de sus co-apoderados judiciales, ZAYDA ELENA RODELO, YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE y YELIPSE TRINIDAD RODRIGUEZ VELASQUEZ también identificados a los autos, cuyo juicio interpusiera el ciudadano: MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA ROJAS, a través de su apoderado judicial JOSE GUILLERMO PEREZ MORA también identificadas plenamente, por: SERVIDUMBRE DE PASO.

En consecuencia declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide.

TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer……..

CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme…….”

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de servidumbre de paso de un lote de terreno agropecuario, identificado en el referido libelo de la demanda, sobre los cuales se realizan actividades agrícolas, y no constan¬do en autos que los mismos hayan sido declarados de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento terri¬torial, debe con¬cluirse que tal inmueble es predio rústi¬co o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 208, numeral 4 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, de consiguiente, si resulta o no menester decre¬tar la reposi¬ción al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3158 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 161-2010 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 3158
dhs.