REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 1 de marzo de 2010.
199° y 151°


Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana Carmelina Arellano de Duran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 1.704.378, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada Magaly Pulido, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 4.702.348 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.409, del mismo domicilio, en lo relacionado a la medida de secuestro de un inmueble constituida por la planta baja del Edificio “Doña Carmelina”, ubicado en la avenida quince (15), distinguido con el Nº 10-45, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto de la presente causa, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Por cuanto la obligación demandada consta en documento autentico y la acción incoada esta fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, suficientemente identificado en el libelo, y que se acuerde el deposito del mismo en mi persona, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita nuestra)

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar las medidas preventivas, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que esta justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.

Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, exp. Nº 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, la cual dejo sentado lo siguiente:
“En efecto, bajando a los autos, observa este Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato factico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado: “…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto mas la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de a demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, solo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al articulo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos liberales que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y mas que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.
Con lo cual dicha instrumental publica de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”.
Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aun cuando al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desaprenderse ni la presunción del buen derecho, no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el articulo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia Nº 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)”

Segundo: Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la demandante de autos ciudadana Carmelina Arellano de Duran, ya identificada, fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento escrito y autenticado por ante la notaria Publica de El Vigía, en fecha 3 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº. 51, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones y ante esta situación de la interpretación literal de la norma antes transcrita y de los criterios doctrinarios traídos a colación, los cuales comparte plenamente esta Juzgadora, se puede constatar que no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, contenida en el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Tercero: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana Carmelina Arellano de Duran, asistida por la abogada Magaly Pulido Guillen, antes identificados sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín