REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: LOURDES UZCÁTEGUI
DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL VIELMA VIELMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 10 de febrero de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por la ciudadana Lourdes Uzcategui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.283, domiciliada en La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Ana Yarlennys Picón Chacón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.610, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, productor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.004.480, domiciliado en La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f.09), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2199-09 y se ordenó la citación del ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, antes identificado y al representante de la Fiscalia Décima Primera y Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 11 y 13, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Mediante acta de fecha 01 de marzo de 2010 (f.15), el ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, ya identificado, ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadana Lourdes Uzcategui.
En fecha (05) de marzo de 2010 (f.16), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velázco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Décima Primera y Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:

La demandante de autos ciudadana Lourdes Uzcategui, antes identificada, en su libelo de demanda expuso a) Que en fecha 01 de agosto de 1977 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con el ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 23 (f.3). b) Que desde el año 1985, fijaron su domicilio conyugal en la localidad de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Deivis Javier Vielma Uzcategui y Yubisay Vielma Uzcategui, nacidos en la ciudad Capital Caracas, el primero en fecha 01 de mayo de 1978 y la segunda el 09 de mayo del año 1979, tal como consta de las actas de nacimiento signadas con los Nº 1.465 y 1141. d) Que han permanecido separados desde hace 27 años. d) Que no adquirieron bienes de fortuna. f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano José Gabriel Vielma Vielma.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

En el presente caso, la cónyuge demandante ha alegado en su escrito, que en fecha 01 de agosto del año 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 23, del mencionado año, emanada por la ciudadana Registradora de la Entidad respectiva; que procrearon dos hijos durante su unión matrimonial, nacidos en fechas 01 de mayo de 1978 y 09-05-1979, tal como consta de las actas de nacimiento Nros. 1465 y 1141, que no adquieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde hace más de 27 años; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Localidad de La Azulita del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procesal, el demandado José Gabriel Vielma Vielma, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2010 (f.15) y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por cónyuge Lourdes Uzcategui.

En fecha cinco (5) de marzo de 2010 (f.) los representantes de la Fiscalia Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la demanda cumple todos los requerimientos de Ley, no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Lourdes Uzcategui y José Gabriel Vielma Vielma, han permanecido separados de hecho por más cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-


Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Lourdes Uzcategui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.283, domiciliada en La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Ana Yarlennys Picon Chacón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.610, con domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano José Gabriel Vielma Vielma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.480, domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lourdes Uzcategui y José Gabriel Vielma Vielma, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello, hoy Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto de 1977, en los libros de matrimonios llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con sede en la Azulita y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio. Liquídese los bienes si los hubieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los diciecinueve (19) días del mes de marzo del año 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN