REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de marzo de 2010.
199º y 151º
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, se acuerda dársele el curso de ley correspondiente, formar expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. En consecuencia, vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.722, con domicilio en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA GARCIA ESCALONA, LEIDY DIANA GARCÍA ESCALONA Y VILMA CAROLINA ESCALONA SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras las dos primeras y divorciada la última, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-18.498.373, V-18.637.870 y V-11.224.421, de este domicilio y hábiles, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 67, Tomo 18, de fecha 3 de febrero de 2010, contra la ciudadana LIBIA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.644, de este domicilio y hábil, por DESALOJO, este Tribunal antes de proceder a su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante en su libelo de la demanda hace mención del derecho que se reclama, de la siguiente manera: “Por lo antes expuesto acudo a este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LIBIA CASTRO, ya identificada, en su carácter de arrendataria….en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado…y para que les cancele la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, así como también cancele la totalidad adeudada de los servicios públicos y para que sea condenado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Fundamento esta acción en el artículo 1167 del Código Civil…”
SEGUNDO: Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos”
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Finalmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recursos intentados; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”
De igual manera en sentencia reciente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
“Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear, en el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo de demanda pretende la acción de desalojo, el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y a su vez fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil, que establece la resolución del contrato o ejecución del mismo, observándose claramente la violación flagrantemente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera pretende el actor acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda, por cuanto la acción de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cobro de cánones de arrendamientos vencidos deben incoarse de forma subsidiaria una de la otra y la acción de resolución o ejecución del contrato en la cual pretende fundamentar la acción el demandante previsto en el artículo 1167 del Código Civil, es incompatible con las acciones anteriores mencionadas, actuación ésta en la que incurrió en un error que la hace improponible y por consiguiente contraria a derecho e inadmisible, de conformidad con la establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se declara.
TERCERO: Por los motivos antes señalados, es por lo que la presente demanda se hace inadmisible, por no estar ajustada a derecho, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, cuando determinó lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
CUARTO: Por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la presente demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.722, con domicilio en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA GARCIA ESCALONA, LEIDY DIANA GARCÍA ESCALONA Y VILMA CAROLINA ESCALONA SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras las dos primeras y diºorciada la última, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-18.498.373, V-18.637.870 y V-11.224.421, de este domicilio y hábiles, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 67, Tomo 18, de fecha 3 de febrero de 2010, contra la ciudadana LIBIA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.644, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN
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