REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
Demandante: Virgilio Antonio Bracho Flores.
Demandada: Alida Margarita Coy Olivares
Motivo: Acción mero declarativa
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa según escrito de fecha 18 de septiembre del año 2009 (f. 12), que previo sorteo de Ley, le correspondió la sustanciación, tramitación y decisión a este Juzgado, el cual fue presentado por el ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.153.231, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por acción mero declarativa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f.13), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2154-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana Alida Margarita Coy Olivares, para el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores, asistido por la abogada Dunia Chirinos, ya identificados, mediante la cual confiere poder judicial especial apud acta a la abogada Dunia Chirinos.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del año 2009 (f. 17), el alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, hace constar que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, por negarse a firmar la boleta librada a tal efecto, motivo por el cual en fecha 19 de octubre de 2009 (f.19), se ordenó a la Secretaria practicar la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2009 (f. 21), comparece la ciudadana Alida Margarita Coy, parte demandada, quien confiere poder apud acta al abogado José Luís Vásquez Navarro.
Según diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2010 (f. 22, 23 y 24), el representante judicial de la parte demandada opone cuestiones previas.
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas en la presente causa, comparece la representante judicial de la parte demandante y mediante escrito de fecha 25 de noviembre del año 2009, promueve pruebas, las cuales mediante auto se agregaron al expediente.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 57 al 58), este Tribunal acordó la reposición de la causa, al estado de resolver la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se ordeno la notificación de las partes, las cuales según constancia suscrita por el alguacil de este Juzgado fueron debidamente notificadas.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2010 (f. 63 y 64 con sus vueltos), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado José Luís Vásquez Navarro.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece la representante judicial de la parte actora abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada y mediante escrito promovió pruebas, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado, la parte demandada no promovió pruebas en len el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 26 de enero del año 2010 (f. 70 y 71), el apoderado judicial del la parte demandada consigna escrito de contestación a la demandada interpuesta en contra de su representada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (f.73), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al día 12 de noviembre de 2009, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal de este expediente, dejó constancia de la notificación que practico de la demandada de autos hasta el día de Despacho del 1º de febrero del año en curso, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, del día de despacho en que se repuso la causa al estado de resolverse la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del día de despacho en que se dictó la sentencia resolviendo la cuestión previa, del día de despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2010 (f. 74), este Tribunal difiere la sentencia, en virtud del exceso de trabajo, aunado al hecho de las constantes fallas del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, estando esta dependencia judicial dentro de la oportunidad de decidir la presente causa, procede como punto previo a realizar un análisis detallado de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su diligencia que obra inserta a los folios 22, 23 y 24 de la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de las referidas defensas por el opuestas en su escrito, haciéndolo de la siguiente manera:
A) Opone el representante judicial de la parte demandada abogado José Luís Vázquez Navarro, plenamente identificado, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica lo siguiente:
7º “La existencia de una condición o plazo pendiente”.
Esgrime la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial al oponer la cuestión previa objeto del presente análisis lo siguiente:
“Que hay la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que la parte actora estableció en el contrato vigente que entregaría el inmueble a la demandada una vez vencido la prorroga legal, y por el contrario intenta esta acción mero declarativa falseando los hechos y pretendiendo quedarse con el inmueble sin tener ese derecho de poseerlo ya que en fecha 06 de mayo del 2009 fue debidamente notificado de la necesidad de la demandada de volver a su vivienda, mas la parte actora sistemáticamente se niega a ello, a demás no paga de manera cierta y oportuna, esto hace que la parte actora tenga la improcedencia de reclamar el beneficio del plazo por hechos como deudor”.
Con respecto a la cuestión previa objeto del presente análisis el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo III, p. 78, ha sostenido lo siguiente:
“.. la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión….”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 1137, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, expediente Nº 00-1063, se estableció lo siguiente:
“….la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria….”.
Del caso que nos ocupa el demandado alega que la condición o plazo pendiente se deriva del hecho de que la demandante entregaría el inmueble una vez vencida la prorroga legal, tal como se dejo establecido en el contrato de arrendamiento. Ahora bien, dicha condición o plazo pendiente aun no ha nacido, en virtud de que la parte actora mediante la presente acción lo que pretende es el reconocimiento de su condición de arrendataria y el derecho de la prorroga legal. En tal sentido, hasta tanto no sean reconocidos tales derechos no se puede presumir la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que de la doctrina y jurisprudencia antes trascrita se desprende que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
Por tal motivo, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso de autos. Y así se decide.
B) Opone el representante judicial de la parte demandada abogado José Luís Vázquez Navarro, plenamente identificado, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica lo siguiente:
8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Esgrime la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial al oponer la cuestión previa objeto del presente análisis lo siguiente:
“…existe la prejudicialidad de determinar la insolvencia del deudor es decir la parte actora, esto debe resolverse en un proceso distinto como lo es la resolución del contrato por incumplimiento, acción por desalojo, entrega material del inmueble, entre otras acciones atinentes al asunto por debatir en juicio ordinario y no en mero declarativa…..”.
Con respecto a la cuestión previa objeto del presente análisis el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo III, p. 78, ha sostenido lo siguiente:
“….la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta…al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir….”
En este sentido, mediante sentencia Nº 0456, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de mayo del año 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, expediente Nº 14.689, se estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el caso que nos ocupa, el demandado alega que existe la prejudicialidad de determinar la insolvencia del deudor (parte actora), esto debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la resolución de contrato por incumplimiento, acción por desalojo, entrega material del inmueble, entre otras acciones atinentes al asunto por debatir en juicio ordinario y no en mero declarativa. Ahora bien, la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, ha señalado claramente la exigencia que debe ser tomada en cuenta para la procedencia de la cuestión previa aquí analizada y en tal sentido de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no consta el hecho de que exista otro proceso incoado por las partes cuya decisión sea previa a la decisión que deba dictarse en la presente causa y por consiguiente, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso de autos. Y así se decide.
C) Opone el representante judicial de la parte demandada abogado José Luís Vázquez Navarro, plenamente identificado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica lo siguiente:
11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…..”.
Esgrime la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial al oponer la cuestión previa objeto del presente análisis lo siguiente:
“…esta presente acción de certeza es inadmisible por prohibición de ley que no son las alegadas en la demanda. Se pretende por el lapso concedido de dos (02) días para ejercer el derecho sagrado de defensa que esto sea una acción mero declarativa existiendo la acción de prorroga legal, retracto legal arrendaticio, cumplimiento de contrato…. ”.
Este Tribunal considera que la cuestión previa objeto de análisis guarda estrecha relación con el fondo del asunto aquí debatido y por tal motivo la misma será resuelta una vez entre analizar el fondo del asunto, en el cual se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión de la actora. Y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la parte demandada pasa esta sentenciadora a analizar el fondo de la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que el término de duración se ha venido prorrogando automáticamente y contractualmente, devengando actualmente un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, los cuales estaba depositando, con el consentimiento de la arrendadora en una cuenta de ahorros Nº 0108-0340-39-0200088467, del Banco Provincial, aperturada a su nombre. b) Que la demandada con la finalidad de hacerlo incurrir en mora de los cánones de arrendamiento que se vencieron a partir del 20 de junio del año en curso, impartió instrucciones en la institución bancaria antes mencionada para que no recibieran los depósitos, por lo que se vio obligado a recurrir al procedimiento consignatario que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 1066. c) Que a pesar que la relación arrendataria es a tiempo determinado desde el día 5 de octubre del año 1998 por lo que tiene derecho a una prorroga contractual y legal de tres años, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada le está constriñendo para que desocupe el inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la mencionada Ley como si la relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado. d) Que en virtud de que tiene interés jurídico actual en que la demandada reconozca que la relación arrendaticia ha sido continua puesto que no se ha interrumpido con la suscripción de cada contrato en virtud de que sus derechos como arrendatario son irrenunciables y en vista de que no dispone de otra acción por la cual obtener la satisfacción a su pretensión es por lo que acude para demandar por acción mero declarativa, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que ha ocupado el inmueble signado con el Nº 9-7, ubicado en la avenida 11 con calle 9, del Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde el 20 de septiembre de 1998, en forma ininterrumpida; SEGUNDO: Que tiene derecho a una prorroga legal de tres años, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento del término del contrato y, en caso de no convenir la demandada en lo solicitado, pide así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Que invoca a favor de su mandante los efectos de la confesión ficta, establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada a través de su apoderado judicial, no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, limitándose a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, como única defensa de la acción incoada en este proceso.
SEGUNDO: Que a fin de probar la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada en forma ininterrumpida desde el día 20 de septiembre de 1998, promueve la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve: 1º) Documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 05 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 55, Tomo 78. 2º) Documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 01 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 73, Tomo 84. 3º). Documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 35, Tomo 29.
TERCERO: Que a fin de probar que la demandada esta constriñendo al demandante para que desocupe el inmueble arrendado, como si la relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado, irrespetando su derecho irrenunciable a la prorroga legal de carácter obligatorio, promueve la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve 1º) copia simple del expediente signado con el Nº 883, contentivo de demanda incoada en contra de su mandante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue inadmitida en virtud de estar en vigencia la prorroga legal. 2º) Que en virtud del principio de la comunidad de la prueba promueve a favor de su mandante la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, producida en el proceso por la parte demandada constituida por la notificación donde la demandada solicitó la desocupación del inmueble, como si la relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Ahora bien, señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
En el caso de autos se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, comparece el representante judicial de la parte demandada y en vez de dar contestación al fondo del asunto, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en su oportunidad legal, considerando este Tribunal que la parte demandada debió dar contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las cuestiones previas y defensas de fondo que creyere conveniente alegar para salvaguardar los derechos de su defendida, hecho lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto del texto contentivo de su escrito, el representante judicial de la parte demandada señala entre otras cosas los siguiente: “…de conformidad al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de dar contestación a solicitud de declaración de certeza intentada por el ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores contra mi mandante opongo las siguientes cuestiones previas…..”.
Así las cosas, del texto parcialmente trascrito se evidencia que la parte demandada se limito sólo a oponer las cuestiones previas y ante tal actuación este Tribunal procede a analizar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación y en tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código para verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Preceptúa el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:
“... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma respecto al tema debatido en la presente causa, el Maestro Luís Loreto señala:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Al hacer mención a la condición de interés jurídico que debe tener el actor para ejercer una acción mero declarativa, debemos señalar lo sostenido por la doctrina y al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la Cédula de Identidad N° V- de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar, este interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
De lo trascrito anteriormente, se desprenden, los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece de igual manera, la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta y en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora tomando en consideración el criterio sostenido por la doctrina, que la pretensión incoada por la parte actora ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores, plenamente identificado en autos, tendiente a que se le declare que ha ocupado el inmueble desde el día 20 de septiembre de 1.998, en forma ininterrumpida y que por consiguiente tiene derecho a una prorroga legal de tres años, comprende una petición la cual no puede ser resuelta a través de una vía diferente, como lo señalo el representante judicial de la parte demandada, bien sea, mediante una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que dicha acción solo podrá ser ejercida por el arrendador y no por el arrendatario.
En este mismo orden de ideas, se puede concluir que lo pretendido por la parte actora se encuentra comprendido en una sentencia de ésta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, no pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende una situación que puede ser tramitada por esta vía, es decir, que su pretensión se encuentra acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y es por ello que el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente señalo que la misma será inadmisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y en el caso que nos ocupa el demandante de autos pretende que se le reconozca que ha ocupado el inmueble signado con el Nº 9-7, ubicado en la avenida 11 con calle 9 del barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde el día 20 de septiembre de 1.998, en forma interrumpida y que tiene derecho a una prorroga legal de tres años, conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento del termino del contrato, pretensión ésta que no puede ser tramitada por otra vía distinta. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es admisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.
De esta manera se puede concluir, que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la demandada de autos ciudadana Alida Margarita Coy Olivares, plenamente identificada, una vez llamada a juicio, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (f. 20), mediante la cual hace constar que hizo entrega personalmente a la demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encontraba a derecho y a pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda y al estar la presente pretensión enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y encontrarse ajustada a derecho, tal como quedo establecido en el análisis antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Virgilio Antonio Bracho Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.153.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.929.732, inscritita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, contra la ciudadana Alida Margarita Coy Olivares Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 3.004.422, domiciliada en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil por acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: Se reconoce que el ciudadano Virgilio Antonio Bracho, ha ocupado el inmueble signado con el Nº 9-7, ubicado en la avenida 11 con calle 9 del barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde el día 20 de septiembre de 1.998, en forma ininterrumpida. Y así se decide.
Tercero: Se reconoce el derecho de una prorroga legal de tres años, conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento del término del contrato, siempre y cuando el arrendatario no se encuentre incurso en causa legal que conlleve a la pérdida de dicho beneficio, situación esta que en todo caso deberá ser declarado mediante un procedimiento distinto al aquí planteado. Y así se decide.
Cuarto: Se acuerda la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, cinco (05) de marzo del año 2010. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
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