REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



Solicitante: CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA

Motivo: ENTREGA MATERIAL

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v-4.484.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida de tránsito por esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS
La parte interesada expresa en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…..que adquirí un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del “Edificio CHIGUARA”, UBICADO EN LA AVENIDA 8 ENTRE CALLES 9 Y 10, Parroquia Presidente Páez, Territorio de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con apartamento Nº 05; SUR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio; NOR-OESTE; con la fachada lateral derecha del edificio; SUR-ESTE :con pasillo de circulación y escaleras, compuesto de tres dormitorios, dos (2) baños principales , una cocina, un lavadero, dos balcones, tres (3) closet, y un (1) puesto de estacionamiento; en un área total de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (87,40 Mts2), todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha tres (03) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, del Primer Trimestre del referido año..” “….contrato de venta con Pacto retracto Convencional que me hizo la ciudadana MARIA JOSEFA MOLINA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.316…Ahora bien, a pesar de que se firmó el documento de contrato de venta con pacto de retracto convencional y haber quedado definitivamente firme la sentencia contenida en el Expediente Nº 6853, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se declaró sin lugar la acción de Simulación relativa contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas MARIA JOSE MOLINA Y CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, ….la venta con pacto de retracto ha quedado en venta pura y simple. Al no haber el vendedor ejercido el derecho de retracto en el término convenido el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida, conforme al artículo 1536 del Código Civil, según consta y se evidencia del documento antes descrito, NO HE ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE SE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, púes no se muda incumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR, todo lo cual se desprende de las normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano en el artículo 1487 que estipula la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, como principal obligación del vendedor…por lo cual solicita se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de conformidad a los artículo 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….”
II
MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”
En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido la peticionante según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de seis (6) meses, fijando el monto del precio que tenia la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs., monto que no ha sido restituido y por consiguiente sea entregado el bien objeto de la venta.
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto.
En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRODONA, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:
“ Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto , desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer del derecho de referencias__aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para sufrir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…”
Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente:
“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en èl intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pág. 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…”
La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados en el cuerpo de este fallo, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate.
El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta , o sea que es perfectamente válida , pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.
Concluye esta Sentenciadora que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante.
Ahora bien, la solicitante menciona en su escrito de solicitud que en el Expediente Nº 6853-06, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, lo que en criterio de esta sentenciadora supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material.- Así se establece.
Entonces, por todo lo ante expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por esta sentenciadora y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y por tal motivo inadmisible la presente solicitud presentada por la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v-4.484.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida de tránsito por esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL