REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 14-12-09, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano OSCAR CASTILLO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.363.902, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 14.407.821, Inpreabogado No. 126.986, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana RAQUEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.807.825, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por Auto de fecha 03-07-09 (folio 09), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, como del Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 18), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 25 y 26 de febrero-2010. En fecha 28-01-2010, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR CASTILLO LAGUADO, ya identificado, que si obtuvieron un bien de fortuna que repartir y que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad.
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 27-08-1983, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consta en el acta de matrimonio que acompaña junto con la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que por problemas y desavenencias en el mes de marzo 2003, decidieron separase de hecho y no ha sido posible la reconciliación, que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva declarar esa separación de cuerpos en divorcio. Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 28-01-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR CASTILLO LAGUADO, que únicamente adquirieron el bien que se encuentra declarado en el libelo. Que procrearon dos hijos en la actualidad, mayores de edad.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 05-02-2010 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 27-08-1.983, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.203.127, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil del antes Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio No. 130, que acompaña junto con la solicitud; que su último domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde convivieron en armonía y debido a que empezaron a surgir inconvenientes se separaron de hecho en marzo
2003, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello solicita se sirva declarar en divorcio la separación de cuerpos de hecho. Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna que repartir.
Que la cónyuge citada compareció al acto en la oportunidad fijada; estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que adquirieron un bien de fortuna, el mismo descrito en el libelo de divorcio. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 05-02-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Esta Juzgadora, en virtud de que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Constando de autos al folio 6, original de la partida de matrimonio No.130, folio 46, del año 1983, conforme lo ordena la norma sustantiva. En virtud de ello este tribunal pasa analizar el contenido de las exposiciones tanto del cónyuge solicitante, como de la cónyuge citada; así como la opinión del representante de la Fiscalía de Familia. Que el matrimonio civil de los ciudadanos OSCAR CASTILLO LAGUADO Y RAQUEL SARMIENTO, ya identificados, fue celebrado en fecha 27-08-1983, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, donde convivieron en armonía después de celebrado el mismo y que se separaron de hecho el mes de marzo 2003. Pero es el caso que la cónyuge citada RAQUEL SARMIENTO, ya identificada, en su oportunidad legal manifestó que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; siendo que su cónyuge, solicitante del divorcio no lo manifestó así en su escrito libelar, solo hizo mención del bien adquirido en el matrimonio, aparte del hecho que la mencionada
cónyuge citada, obvió la identificación de los hijos que manifiesta son mayores de edad.
Habiéndose observado contradicción entre lo dicho por la cónyuge citada y el silencio del cónyuge demandante no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OSCAR CASTILLO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.363.902, 9.392.161, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana RAQUEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.203.127, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en cuanto a la separación y divergente en cuanto a los hijos procreados; Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del antes Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio No. 130, folio 46, del 27 de agosto del año 1983.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PRIVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
El Srio.
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