REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
I
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 22-01-10, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MAYLEN CONSOLACIÓN RINCON GOYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.636.100, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, titular de la cédula de identidad No. 8.710.419, Inpreabogado No. 70.067, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial en virtud, de haber permanecido separados de hecho sin que se haya dado reconciliación alguna, con el ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 8.710.143, de este mismo domicilio.

II
Por Auto de fecha 27-01-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 13), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 11 de febrero y 17 de febrero de 2010. En fecha 18-02-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, cónyuge de la demandante ciudadana MAYLEN CONSOLACIÓN RINCON GOYO, ya identificada. En fecha 19-02-2010, (folio 16) se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

III
El solicitante en su escrito adujo que en fecha 28-09-1989, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, de fecha 26-09-2003 (folios 4 y 5 y sus Vtos.); que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril de 2004, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio disuelto el vínculo matrimonial.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 18-02-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
IV
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 1-02-2010 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: que la cónyuge solicitante manifestó que en fecha 26-09-2003, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, por ante la Prefectura por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, de fecha 26-09-2003. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2000, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años, solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.


La cónyuge demandada ciudadana JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de febrero del año 2010 (Folio 15), día fijado para su comparecencia, en horas de Despacho, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que el representante del Ministerio público presentó en fecha 19-02-2010, y no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme al solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MAYLEN CONSOLACIÓN RINCON GOYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.636.100, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.710.143, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 26-09-2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 38, folio No. 052 y 053, del año 2003.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.

El srio