JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º Y 151º
Recibido el libelo de la demanda conforme a lo pedido désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda por DESALOJO propuesta por el Abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad n° V.-16.680.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 117.722, actuando con el carácter de Apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA GARCIA ESCALONA, LEIDY DIANA GARCIA ESCALONA Y VILMA CAROLINA ESCALONA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 18.498.373, V.-18.637.870 y V.-11.224.421, respectivamente, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es DESALOJO POR FALTA DE PAGO y estima la demanda en la cantidad de ochenta unidades Tributarias (80 U.T)
En este sentido, advierte quien suscribe, que el demandante efectivamente calculó la demanda en bolívares tal como lo establece la parte in fine del único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009; empero omitió hacer la referida estimación en bolívares como lo ordena la misma norma en concordancia con la norma civil adjetiva.
El único aparte del referido artículo señala: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, efectivamente el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordenada de manera categórica a los justiciables mediante Resolución, no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción, estableciéndola de forma concurrente tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias; de manera que en el subiudice, el accionante al valorar su pretensión simplemente en unidades tributarias, no acató la orden tajantemente imputada a los justiciables según la Resolución mencionada ut supra, razón jurídica y legalmente suficiente para que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se le diò entrada bajo el número 897-10-10.
SRIA.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 897-10-10. DEMANDANTE: ABG.JUAN CARLOS DE ANDRADE EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS ELIANA GARCIA ESCALONA Y OTRAS. DEMANDADO: LIBIA CASTRO. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, Al primer dìa (01) días del mes de marzo de dos mil diez. (2010).-



SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA