JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciseis (16) de marzo de dos mil diez (2010).-
199° y 151°
Visto el escrito de pruebas de fecha quince (15) de marzo de 2.010, que riela al folio ciento trece (113) y su vuelto del presente expediente, en el que se promueve Inspección Judicial, esta operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones previas, a los fines de determinar la admisibilidad y o no de la misma:
Las reglas de admisión de las pruebas exigen el análisis del Juez sobre la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente; así, el juez de la causa declarará la legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba promovida, previo juicio analítico efectuado con fundamento a las normas que establecen las condiciones para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.
A este respecto, el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano enuncia: “El reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…” (Resaltado del Tribunal).
De allí que resulte ineludible destacar que la prueba de Inspección Judicial es un medio probatorio excepcional, que puede ser utilizado en defecto de otro medio capaz de traer los hechos al proceso.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra LA INSPECCIÓN OCULAR Y OTROS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL, nos enseña: “…En nuestra práctica forense es un uso común que las partes soliciten la Inspección Ocular sobre un documento con el fin de que se deje constancia, de su contenido y que el mismo sea valorado como prueba documental (en éste sentido se han pronunciado sentencias de la Casación Civil, de fechas 14/12/66 R. F., Tomo II, Pág. 244; de fecha 27/03/68 J. R. G., Tomo 28, N° 127-68; de fecha 15/11/72 J. R. G., Tomo 36 N° 587-72, además de innumerables decisiones de los Tribunales de Instancias). Tal costumbre, aceptada por nuestros jueces, pero negada por nuestra Doctrina, como ya hemos expresado, la consideramos totalmente contraria a los principios que informan tanto a la Inspección Ocular como a la Prueba Documental. Resulta interesante, resaltar que ni FEO, ni BORJAS, hayan tratado tal problema; mientras que PINEDA LEON (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 246), sostuvo: “Se acostumbra con mucha frecuencia solicitar Inspecciones Oculares, para que se Inspeccione un documento o unos Protocolos, con el fin de poner constancia que existe un documento; aquí no procede la Inspección Ocular, porque está expedita la facultad que tiene esa parte de presentar copias certificadas de ese documento o de esas diligencias…”.
En armonía con lo anterior, el Profesor y ex Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. GUSTAVO URDANETA TROCONIS, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, indicó:
“…se niega la prueba de Inspección Judicial, porque los documentos que se pretende inspeccionar pueden ser traídos a los autos por otro medio probatorio distinto…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio del Dr. JUAN GARCIA VARA, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente:
“…como puede apreciarse esta prueba –Inspección Judicial-, es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. En modo alguno esta prueba, ésta prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ella a voluntad, para traer a los autos la demostración de sus dichos, pues ello solo depende que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar. En este sentido, mediante la promoción, por ejemplo, de la prueba de testigo, puede llevarse a la convicción del Juez, los extremos que se pretenden demostrar con la Inspección Judicial, sin necesidad de recurrir a ésta prueba de Excepción…”.

De manera que el Principio de Accesoriedad que reviste a la Inspección Judicial, está referido a que la misma es un medio de prueba del que no puede valerse la parte, en aquellos casos en que exista otro medio de prueba conducente, y ello equivale a decir que la Inspección no debe admitirse cuando el objeto que con ella se pretende probar, puede ser demostrado a través de otros medios probatorios idóneos; y en el caso que nos ocupa, la documentación a verificar mediante la evacuación de la inspección judicial, puede ser perfectamente trasladada en copias certificadas, a tenor del artículo 1.384 de nuestra norma Civil Sustantiva.

Así las cosas, al admitir la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito señalado al inicio del presente auto, configuraría una transgresión flagrante del Tribunal, al Principio de Idoneidad o Conducencia de la Prueba, que es una limitación necesaria a la libertad de medios probatorios, pues está vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal; a decir del destacado autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, la conducencia o idoneidad de la prueba está referida a que “Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego, la ley exige en determinados casos medios de prueba específicos para demostrar ciertos hechos, como sucede en el caso de la hipoteca del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble, o de la existencia de un matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios para ello, el instrumento público registrado contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el documento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no pueda utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso…”

En consecuencia, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, declara INADMISIBLE la Inspección Judicial promovida.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



































LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la solicitud Nº 890-10. DEMANDANTE: GLORIA AMPARO MEDINA GELVES. DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUAREZ MOTIVO: DESALOJO. Certificaciòn que hago en El Vigìa a los dieciseis (16) dìas del mes de marzo de dol mil diez (2010).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA