REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO
ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
SOLICITUD Nº 26-2010
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: ALBA MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.233, y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. CARLOS JOSÉ SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.713, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.548, y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 462 y 501 del C.C y 768 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana ALBA MARIA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ SUAREZ CONTRERAS, antes identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fueron asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado, identificada con el Nº 483, al vuelto del folio 126, año 1946, e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida.-
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…) y por error involuntario aparece con el nombre de ALBARA MARIA, siendo el verdadero nombre ALBA MARIA, tal como se evidencia en mi cedula de identidad (…) Que para efectos de legalidad fui presentada con el nombre de ALBA MARIA y no como aparece por error involuntario con el nombre de ALBARA MARIA en la fotocopia certificada de mi partida de nacimiento (…)
La solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, cuya notificación fue realizada en fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Diez, la cual corre inserta al folio Quince de las actuaciones
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el Acta de Nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA GUILLEN.
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA GUILLEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, identificada con el Nº 483, al vuelto del folio 126, año 1946.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2009.
c) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante.
d) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano: CLAUDIO JOSE MIRABAL GUILLEN, expedida por Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda identificada con el Nº 1514, folio 285, del año 1973. (Hijo de la solicitante)
e) Copia fotostática del Recibo de Pago de la Empresa Electricidad de Caracas a nombre de la Solicitante.
f) Copia fotostática simple del Registro Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela donde aparece la solicitante.
De autos aparece, que en efecto, se cometió el error al asentar el nombre de la Solicitante como “ALBARA MARIA”, siendo lo correcto: “ALBA MARIA”, tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por cuanto Observa el Tribunal que revisados como fueron los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre de la misma, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARIA GUILLEN, ya identificada, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 483, al vuelto del folio 126, del año 1946, donde se identifica en dicha acta el nombre de la solicitante como “ALBARA MARIA”, la cual debe decir ALBA MARIA, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MERIDA a lo Veintidós días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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