REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 150º
I
SOLICITANTE
BRIGIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-978.919, domiciliada en la ciudad de ejido estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, de este domicilio y hábil.---------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.--------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: BRIGIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-978.919, domiciliada en la ciudad de ejido estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, de este domicilio y hábil, quien expone en su escrito:
“… Consta en copia certificada de mi Acta de Nacimiento emitida de la Oficina De Registro Principal del Estado Mérida, cuya original fue escrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1931, Acta Nº 154, que acompaño marcada con la Letra “A” y Copia Certificada de mi acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida correspondiente al año 1931, Acta 154, Folios Nº 46 y 47, que acompaño marcada con la Letra “B”, que nací en el Caserío La Ranchería, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha ocho (08) de octubre de 1931. Ahora bien Ciudadano Juez, al levantar mi Acta de Nacimiento el funcionario cometió un error material al colocar mi nombre como “VRIGIDA” con V labiodental, cuando realmente mi nombre correcto es BRIGIDA con B labial, y es así como he realizado todos mi actos civiles tal y como consta en copia simple de mi cedula de identidad la cual anexo marcada con la letra “C”, copia simple de mi pasaporte la cual anexo marcada con la letra “D” y original de la sentencia de anulación de Matrimonio emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Columbia, Estados Unidos de America, debidamente legalizada por ante el Consulado General de Baltimore de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06 marzo de 1992, la cual se anexa marcada con la letra “E” …”
Así mismo, la ciudadana BRIGIDA ARAQUE, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, ambas plenamente identificadas, en su escrito solicita lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que como quiera que en la actualidad y por razones de orden legal, debo rectificar este error material, es por lo que acudo ante su autoridad con el fin de solicitar formalmente, como en efecto solicito la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, emitida por de la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, cuya original fue escrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1931, Acta Nº 154, Folios Nº 46 y 47, en consecuencia se ordene la inserción de una Nota Marginal en mi Acta de Nacimiento, en la cual se lea claramente y se tome como mi nombre el de BRIGIDA ARAQUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 502 del Código Civil Venezolano vigente …”
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 14).
En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 17-18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana BRIGIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-978.919, domiciliada en la ciudad de ejido estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, de este domicilio y hábil, y solicita al Tribunal se declare:
“…Es el caso ciudadano Juez que como quiera que en la actualidad y por razones de orden legal, debo rectificar este error material, es por lo que acudo ante su autoridad con el fin de solicitar formalmente, como en efecto solicito la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, emitida por de la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, cuya original fue escrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1931, Acta N 1154, Folios Nº 46 y 47, en consecuencia se ordene la inserción de una Nota Marginal en mi Acta de Nacimiento, en la cual se lea claramente y se tome como mi nombre el de BRIGIDA ARAQUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 502 del Código Civil Venezolano vigente …”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 154, del año 1.931, la cual obra inserta al folio (2-3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 154, del año 1.931, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana ARAQUE BRIGIDA, la cual obra inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Sentencia de anulación de Matrimonio emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Columbia, Estados Unidos de America, debidamente legalizada por ante el Consulado General de Baltimore de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06 marzo de 1992), la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):
En el caso de marras, se presenta la ciudadana BRIGIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-978.919, domiciliada en la ciudad de ejido estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, de este domicilio y hábil, señalando que al levantar su Acta de Nacimiento el funcionario cometió un error material al colocarle su nombre como “VRIGIDA” con V labiodental, cuando realmente su nombre correcto es BRIGIDA con B labial, tal como ha demostrado en los documentos aquí consignados, y se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración.
En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente en la presentación de la ciudadana BRIGIDA ARAQUE, parte solicitante ya identificada, al momento de ser transcrito el nombre de esta colocaron “VRIGIDA”, en lugar de haber colocado “BRIGIDA”, transcripción, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era lo que correspondía.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana BRIGIDA ARAQUE, en el sentido de rectificar su nombre el cual se colocó erróneamente “VRIGIDA”, en lugar de haber colocado “BRIGIDA” y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó erróneamente el nombre de esta ciudadana colocando “VRIGIDA” en lugar de haber colocado “BRIGIDA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 154 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.931, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: BRIGIDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 978.919, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente su nombre que es “BRIGIDA” y no como se asentó erróneamente ““VRIGIDA”.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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