REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE N°. 2.692-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.506.381, Abogado en Ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.903, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 657.221, viudo, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y hábil.--


DEMANDADO: EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.068.774, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------


MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ARVELO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la ciudadana EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diecisiete ((17)) de junio de 2002, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.068.774, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación, con las siguientes características: sala ó recibo, cocina, comedor, un baño, cuatro habitaciones, lavadero, ubicada en la calle Camejo, asignada con el Nº 24, Ejido estado Mérida. Asimismo, señala la parte demandante que el plazo de la duración del contrato fue por seis (6) meses fijos, contados a partir del día diecisiete (17) de junio 2002 hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2.002, a partir de esta fecha la Arrendataria continuo ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que se estableció en el contrato de arrendamiento un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).
Continúa el demandante alegando, que la Arrendataria a hecho caso omiso a todas las posibilidades de negociar para que haga entrega del inmueble a su mandante, ya que el inmueble antes mencionado se encuentra en estado de deterioro y necesita con urgencia la reparación del mismo por que hay posibilidades de que éste se caiga y pueda haber una tragedia, y que una vez que haga las reparaciones al inmueble, lo destinara como hogar para su hijo, el cual se casará y no tiene donde vivir con su futura esposa, es por ello que demanda sobre la base del artículo 34 literales “B” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil Venezolano. Continua la parte actora, que por su resguardo y por salvaguardar sus derechos e intereses así como la salud y bienestar de la misma demandada, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a las autoridades competentes para demandar a la arrendataria ciudadana: EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, para que convenga: Primero: para que proceda a entregar o devolver a su mandante en forma inmediata, y sin condición alguna el inmueble arrendado y objeto de la controversia. Segundo: A titulo de indemnización por el uso del inmueble (casa) arrendado, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100,00) por todos los meses que transcurrieron a partir del 17 de diciembre del 2.002 hasta que se efectué la devolución del inmueble arrendado o en su defecto sea obligada la arrendataria el pago de las costa procesales correspondientes. Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 literal “B” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con los Artículos 1.599 y 1594 del Código Civil Venezolano Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.530,00). Solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble en controversia de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha siete (07) de octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha seis (06) de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, (folio 9). En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la parte demandante solicito de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre Cartel de citación a la demandada. El Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, dicto auto mediante el cual acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI inserto al folio (21). En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, el demandante mediante diligencia retiró el Cartel de Citación, para su publicación, (folio 23).- Mediante diligencia de fecha diecisiete de diciembre de 2009, el demandante consigno las publicaciones del cartel de citación que fuera librado en el expediente.- (folio 24).- En fecha siete (07) de enero de 2010, el tribunal mediante auto agrego a los autos las publicaciones del Cartel librado a la demandada inserto al folio (25).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, mediante diligencia la ciudadana MARÍA EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio el cual cursa en su contra, (folio 29). En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, la ciudadana EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, confiere Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, y civilmente hábil. En fecha 20 del mismo me y año, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada MARÍA EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, alegando que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento en forma privada de fecha 17 de junio de 2002, el mismo no fue firmado en ningún momento por su representada, ya que la misma no sabe firmar y no autorizó a ninguna persona para que lo hiciera por ella a ruego, y que tampoco aparece en dicho documento las huellas digito pulgares, y que se evidencia en su cedula de identidad, donde dice que no sabe firmar, que en al pie del referido contrato aparece el nombre MARÍA E. RODRÍGUEZ, la arrendataria, y que en el cuerpo del contrato aparece EULOGIA RODRÍGUEZ, que es falsa de toda falsedad por cuanto el nombre correcto de su representada es MARÍA EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI. Continúa alegando la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, que una vez que finalizó el referido contrato su mandante continúo ocupando el inmueble arrendado…, y que como no hubo notificación ni oposición por parte del arrendador, ni acuerdo entre las partes en relación a la prorroga del arrendamiento, el mismo paso a ser a tiempo indeterminado, y que siendo así y no habiendo desahucio procede la Tácita Reconducción por cuanto la arrendataria siguió en posesión de la cosa arrendada y el arrendador la dejo en esa posesión, y que se produjo con esto un nuevo contrato, con el mismo canon de arrendamiento en las mismas condiciones pero sin determinación de tiempo. Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, cuando señala los artículos 33 y 34 literal “B” y “C” de la Ley de arrendamiento inmobiliario por cuanto considera que es falso de toda falsedad, por cuanto el inmueble objeto del arrendamiento, se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, señala también que no es cierto que el arrendador, necesite el referido inmueble por que su hijo se valla a casar, ya que considera que es insólito y contradictorio, por cuanto si el inmueble objeto de arrendamiento se esta cayendo, entonces, que como lo va utilizar el arrendador para que viva su hijo.
Por otro lado, rechaza niega y contradice la estimación de la presente demanda, por cuanto su representada esta solvente en los pagos del canon de arrendamiento. Igualmente, rechaza niega y contradice la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante por cuanto el inmueble no esta deteriorado ni esta incurso de atraso en los cánones de arrendamiento.
También señala la parte demandada, en su escrito de contestación que rechaza tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto no aparece documento alguno que acredite quien es el propietario del referido inmueble.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto exhorto a las partes a una reunión conciliatoria, para el día lunes primero (01) de Febrero del 2.010, con el objeto de que se eviten gastos innecesarios que genera la acción contradictoria en si, así como poner fin al conflicto planteado, todo de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

LAPSO PROBATORIO:

Pruebas de la parte demandada:
En fecha 03 de Febrero de 2010, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve las siguientes: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de lo autos, en cuanto favorezcan a su representada. Segundo: Documentales: 1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento en forma privada de fecha 17 de junio de 2002. 2) Valor y mérito jurídico probatorio del hecho de que el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado, es decir se produjo la tácita reconducción. 3) Valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada según se evidencia en el expediente de consignación Nº 182-2006 que cursa por ante este Juzgado. El Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2.010, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Pruebas de la parte demandante:
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, escrito éste que fue agregado al presente expediente, pero, mediante auto de la misma fecha, este Juzgado procedió a la no admisión de las pruebas consignadas por la parte actora, visto por cuanto las mismas, fueron promovidas fuera del lapso legalmente establecido.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, mediante auto el Tribunal por considerarlo necesario fija una inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, para el día cinco (05) de febrero de 2.010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.- En fecha cinco (05) de febrero de 2.010, se traslado y Constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la controversia a fin de llevar a cabo la Inspección fijada por el Tribunal, pero una vez hechos los toque de ley ante la puerta del inmueble objeto de la controversia y objeto de la referida inspección, no acudió persona alguna al llamado del Tribunal, difiriéndose la misma para el día 08 de Febrero de 2.010.- El Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.010, practico la Inspección acordada.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, y visto que, tanto la parte actora en el libelo de su demanda como la parte demandada en su escrito de contestación a la misma, reconocieron la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y a su vez reconocieron que dicha relación arrendaticia se baso en un contrato de arrendamiento por vía privada, y que el mismo era a tiempo determinado, pero que, por cuanto la arrendataria y parte demandada del presente juicio continúo en dicho inmueble una vez finalizado el referido contrato, dicha relación arrendaticia, continúo pero sin determinación de tiempo, es decir, basada en un contrato a tiempo indeterminado, situación ésta como se dijo fue aceptada tanto por la parte actora, como por la parte accionada, por tanto, se hace innecesario determinar la naturaleza del contrato, ya que como se dejo sentado, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: Ceferino Rodríguez Contreras (arrendador –demandante) y María Eulogia Rodríguez de Alfanti (arrendataria –demandada) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en indeterminado up supra, y fundamentada en la causales taxativamente establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, y en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representada. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello que, las actas procesales pertenecientes al presente expediente se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Segundo: Documentales: 1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento en forma privada de fecha 17 de junio de 2002, inserto a los autos. Con respecto al contrato de arrendamiento en forma privada suscrito por las parte en controversia, en donde si bien es cierto que la demandada desconoce haber firmado el mencionado contrato, por cuanto alega que no es suya la firma por cuanto manifiesta no saber hacerlo, también es cierto que la misma, reconoce tácitamente dicho contrato, cuando reconoce la existencia de la relación arrendaticia existente entre su persona como arrendataria y del ciudadano Ceferino Rodríguez Contreras como arrendador, cuando en su escrito de contestación a la demanda señala “…Es cierto que existe un contrato de arrendamiento en forma privada en fecha 17 de Junio del año 2002…” situación ésta que conlleva a concluir, que el contrato de arrendamiento Supra señalado, fue reconocido tanto por parte de la demandada como por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, y por ende se tiene como fidedigno, visto que fue reconocido por las partes en conflicto, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. 2) Valor y mérito jurídico probatorio del hecho de que el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado, es decir se produjo la tácita reconducción. En cuanto a la presente prueba, efectivamente queda en evidencia tal situación, visto que tanto la parte demandante, como la demandada reconocen el hecho de que el contrato celebrado a tiempo determinado, se convirtiese a uno de tiempo indeterminado, ello originado a partir de que el propietario-arrendador permitiera que la arrendataria continuara en el inmueble una vez finalizada tanto la prorroga convencional como la prorroga legal, por tanto quien aquí suscribe, le otorga pleno valor y mérito jurídico a ese hecho, ya que con ello, queda claramente determinada la naturaleza del contrato de arrendamiento, documento éste, que fuera consignado a los autos, concluyéndose que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto y celebrado a tiempo determinado, y visto que la parte demandada una vez finalizado el mismo continúo en el inmueble arrendado, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado, produciéndose así la tácita reconducción. Y así se decide. 3) Valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada según se evidencia en el expediente de consignación Nº 182-2006 que cursa por ante este Juzgado. Con relación a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con dicho expediente de consignación, se deja clara evidencia, primeramente del vinculo arrendaticio existente entre la parte demandante-arrendador y la parte demandada-arrendadora del inmueble en controversia. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

En relación a las pruebas de la parte actora, es importante señalar que, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, efectivamente la parte demandante a través de su apoderado judicial, consigno a los autos escrito contentivo de pruebas, escrito éste, que fue agregado al presente expediente, pero, mediante auto de la misma fecha, este Juzgado no admitió las pruebas consignadas por parte de la demandante, por cuanto las mismas, fueron hechas de forma extemporánea, situación ésta que impide que dichas pruebas sean debidamente valoradas por esta Juzgadora, por tanto, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno. Y así se decide.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, por cuanto el Juzgado lo considero necesario acuerda realizar una inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha cinco (05) de febrero de 2.010, se traslado y Constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la controversia a fin de llevar a cabo la referida inspección, pero una vez hechos los toque de ley ante la puerta del referido inmueble, no acudió persona alguna al llamado, lo que obligó a esta Juzgadora, el diferir la misma, para el día 08 de Febrero de 2.010, fecha en la cual si se llevó a cabo la señalada inspección.
Con respecto a dicha inspección judicial, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se deja clara evidencia que el inmueble objeto de la controversia, tanto en su parte externa como en su parte interna, se encuentra en buenas condiciones generales, con excepción del techo, el cual se encuentra en condiciones generales regulares, aunado al hecho de que el mencionado inmueble cuenta con los servicios públicos básicos como son: agua, energía eléctrica, entre otros, los cuales están plenamente funcionales, permitiendo con todo ello una buena calidad de vida, para las personas que habitan el inmueble en controversia. Y así se decide.

3.- Una vez de analizadas cada una de las pruebas presentadas por las partes se entra al análisis de los argumentos de fondo de la acción de desalojo intentada:

Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que el inmueble en controversia, y ya señalado se encuentra en estado de deterioro y necesita con urgencia la reparación del mismo, porque existe posibilidades de que éste se caiga y pueda haber una tragedia, y que una vez que haga las reparaciones al inmueble, lo destinará como hogar para su hijo, el cual se casará y no tiene donde vivir con su futura esposa, es por ello que demanda sobre la base del artículo 34 literales “B” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… …que por su resguardo y por salvaguardar sus derechos e intereses, así como la salud y bienestar de la misma demandada, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a las autoridades competentes para demandar… . A lo que la parte demandada alude que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, por cuanto considera que es falso de toda falsedad por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, señala también que no es cierto que el arrendador, necesite el referido inmueble por que su hijo se va a casar, ya que considera que es insólito y contradictorio, por cuanto si el inmueble objeto de arrendamiento se esta cayendo, porque entonces, lo va utilizar el arrendador para que viva su hijo.

De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de desalojo intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por el actor como por la parte accionada, es deber entonces de esta Juzgadora, determinar dentro del presente conflicto como hecho controvertido, solo si es procedente o no las causales “B” y “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a:
• “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…” y
• “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
En relación a la causal “B”, fundada “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…”. Al respecto, es importante señalar que, la misma no quedo demostrada por parte del actor, ya que éste, no aprovecho el lapso legalmente establecido para realizar los aportes probatorios necesarios, por que si bien es cierto, que consigno escrito de pruebas, no es menos cierto, que la consignación de dicho escrito de pruebas fue hecho de manera extemporánea, lo que consecuencialmente produce, la ausencia de pruebas, que conlleva a concluir, que no hubo aporte de medios probatorios suficientes que incidieran en el ánimo de quien aquí suscribe, la certeza de que realmente existe el estado de necesidad de la parte demandante, específicamente de su hijo, en utilizar el inmueble en controversia, por tanto, la causal “B” alegada por el demandante no es procedente. Y así se decide.

En relación a la causal “C” fundada “…en las reparaciones que ameriten la desocupación...”. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario determinar que, tal circunstancia alegada tiene asidero legal, y que no son artificios utilizados por el arrendador a fin de que la arrendataria le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, es decir, que se debe verificar si la causal se ha producido independientemente de la voluntad del arrendatario; que no hay un incumplimiento de contrato, si no intereses que se han producido fuera de la convención locativa, lo que hace imposible el uso del inmueble por parte de la arrendataria. En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta lo que indica el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 197, en donde señala:

“…las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes.
No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma…”.

Quien aquí suscribe, tomando en cuenta lo antes señalado, y después de hecha una valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, de conformidad con los articulados en referencia, y muy particularmente del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que de las mismas, no se desprenden elementos probatorios suficientes que hagan ver que se trata de reparaciones graves que ameriten la desocupación del inmueble en controversia, más por el contrario tomando en cuenta la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha ocho (08) de febrero de 2.010 y que corre inserta al presente expediente al folio (64 y vuelto), la cual fue debidamente valorada, y en la que se evidencia que el inmueble objeto de la controversia, tanto en su parte externa como en su parte interna, se encuentra en buenas condiciones generales, con excepción del techo, que se encuentra en condiciones generales regulares. Además se observó que, dicho inmueble cuenta con todos servicios públicos básicos como son: agua, energía eléctrica, entre otros, los cuales están plenamente funcionales, permitiendo con todo ello una buena calidad de vida, para las personas que habitan el inmueble en controversia. Aunado a tal situación es importante, resaltar que el organismo facultado para determinar si un inmueble puede ser objeto de un desalojo por demolición o reparación es Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa, y en base a la ubicación del inmueble correspondería a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida, en tal sentido, observa quien sentencia, que en autos no consta el correspondiente informe del ente en referencia, requisito éste, indispensable para determinar si el inmueble objeto del presente juicio amerita ser demolido o las reparaciones del mismo, son reparaciones graves y urgentes que ameriten la desocupación del inmueble. En consecuencia, visto que la parte actora no cumplió con tal requisito, aunado al hecho de que no que no hubo aporte de medios probatorios suficientes que incidieran en el ánimo de quien aquí suscribe, la certeza de que realmente sea necesario realizar reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble en controversia, por tanto, la causal “C” alegada por el demandante no es procedente. Y así se decide.

En consecuencia, concluye quien aquí suscribe, visto por cuanto la parte actora no aporto medios suficientes para apoyar los dichos o pretensiones hechos en su libelo de demanda, es decir, que no aportó ningún elemento de convicción capaz de incidir en el animo de esta Juzgadora, de que la situación que esta planteando, sea cierta, ni tampoco, aportó al proceso prueba documental de órgano competente: Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en donde hiciera constar las condiciones de infraestructura y de habitabilidad o no del inmueble, lo cual no hizo, y visto que con la Inspección realizada por este Juzgado, a la que se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, quedo demostrado que lo pretendido por el actor en su demanda no tiene razón de ser, y que si bien es cierto que el inmueble objeto de la controversia amerita la realización de algunas reparaciones, no es menos cierto que, dichas reparaciones considera quien aquí suscribe que, no son graves y urgentes, que no puedan ser diferidas, sino mas por el contrario se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que no procede el desalojo por el supuesto de “las reparaciones que ameriten la desocupación”. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por CESAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.506.381, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903 domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 657.221, viudo, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y hábil, contra la ciudadana: EULOGIA RODRÍGUEZ DE ALFANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.068.774, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, doce (12) día del mes de Marzo de Dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo la una postmeridiem (1:00) de la mañana. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.