REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Marzo del año dos mil diez (2.010).-
199º y 151º
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, que riela al folio cuarenta y siete (47), en donde la ciudadana Abogada en Ejercicio YRIA IRENE CARRERO GUILLEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDY MARINA GUERRERO DE ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, apela del auto dictado por este Tribunal de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2.010), que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba relacionada con la Inspección Judicial, y por cuanto nos encontramos frente a un juicio de Desalojo, el cual debe ser tramitado a través de un Procedimiento Breve, procedimiento éste que no admite incidencias más que las establecidas respectivamente en la ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez, lo cual conlleva a que dicha decisión no tenga apelación, es decir, que por ser un procedimiento breve, tiene por fundamento la economía y celeridad procesal (adjetiva) – sin menoscabo de las garantías constitucionales, situación esta establecida en el artículo 894 del Código de Procedimiento civil, que señala “…no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De éstas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).
En consecuencia, visto lo antes expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA NIEGA la Apelación hecha por la ciudadana Abogada en Ejercicio YRIA IRENE CARRERO GUILLEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDY MARINA GUERRERO DE ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificadas a los autos, en fecha cinco (5) de Marzo de 2010, que riela al folio cuarenta y siete (47). CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
MUR/yo.
Exp. Nº 2.740
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