REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.704-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.039.544, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.327, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.310.-----------------------


DEMANDADO: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.295.694, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------


MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON, asistido por la abogada KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, contra la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , todos plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.694, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación, planta baja, ubicada en el Barrio El Boticario, Calle Principal, Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías - Ejido estado Mérida. Asimismo; señala la parte demandante que el plazo de la duración del contrato es por seis (6) meses fijos, contados a partir del día seis (6) de agosto de dos mil seis (2.006) hasta el día seis (06) de febrero de dos mil siete (2.007), prorrogable hasta por el término de un (1) año, es decir, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2.008), a partir de esta fecha, es decir, desde el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho, la Arrendataria continuo ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Continúa aludiendo el demandante que, la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2.009, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aduce que es por todo ello que demanda a la ciudadana: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia a la entrega inmediata del inmueble en cuestión, y la cancelación de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en el artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha treinta (30) de octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha cinco (05) de noviembre de 2.009, el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON confirió poder apud-acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a las Abogadas en Ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI Y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar por cuanto la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se negó a firma dicha boleta de citación (folio 12). En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) diligenció la Abogada en Ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, solicitando al Tribunal se libre la correspondiente boleta según lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 25).- El Tribunal dicto auto acordando conforme a lo solicitado ordenando se libre Boleta de Notificación a la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 26).- El secretario en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009) dio cuenta ante el Tribunal que el día quince (15) de diciembre de 2.009, hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio (folio 28).- El tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, dictó auto en el cual exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día martes doce (12) de enero de dos mil diez (2.010) a las dos y treinta de la tarde, todo de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio treinta (30) corre inserta acta donde se declara desierto el acto conciliatorio, no obstante se hizo presente las representantes legarles del demandante. Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-

LAPSO PROBATORIO

En fecha veinte(20) de enero de dos mil diez (2.010) la Abogada en Ejercicio Clara Gisela Uzcategui, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de actas, autos y diligencias; SEGUNDO DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento acompañado junto al libelo de la demanda; b)Valor y mérito jurídico del acta de conciliación de fecha doce (12) de Enero de 2010, inserta al folio 30; c) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta. El Tribunal dicta auto en fecha veinte (20) de enero de 2.010, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 33 y vto).

La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

1.- De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZALEZ, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación, en la Planta Baja , ubicada en el Barrio El Boticario, Calle Principal Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida; siendo el plazo de duración de seis (06) meses fijos contado a partir del día seis (06) de agosto de 2.006 hasta el seis (06) de febrero de 2.007, prorrogable hasta por el término de un (01) año, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.007, inserto bajo el Nº 70, tomo 23 de los Libros respectivos. Alega la demandante que visto por cuanto el contrato se prorrogó por un (01) año más, es decir, desde el día (07) de febrero de 2.007 hasta el día siete (07) de febrero de 2.008, que a partir de esta fecha la arrendataria continuo en el inmueble en controversia, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que transcurrida la prorroga legal procedió a demandar el Desalojo por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 ordinal “A” de la Ley Especial. Es de resaltar que la parte demandada-arrendataria no procedió a dar contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial..

Ahora bien, observa quien Juzga, que consta a los folios (3, 4, 5 y sus vueltos) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: Jesús Alberto Barrios Rondón (arrendador –demandante) y Dayana Graciela Rodríguez González (arrendataria –demandada) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00) hoy Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), los cuales deberían pagarse puntualmente los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, encontrándose autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (06) meses fijos, prorrogables por un (1) año fijo más, de acuerdo a la cláusula tercera; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:
“… TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es por seis (6) meses fijos, contado a partir del seis de agosto de Dos mil seis (06-08-2006), hasta el seis de febrero de Dos mil siete ( 06-02-2007) prorrogable hasta por el término de 1 año…”.

De la precitada cláusula se desprende que prorrogado convencionalmente como fue el mencionado contrato, la fecha de vencimiento del mismo, fue el día seis (06) de febrero de 2.008, y posterior a esta fecha, la arrendataria continuo en el inmueble arrendado haciendo uso del inmueble, y como quiera que la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente, y siendo que a la fecha de la demanda, el arrendamiento tenía una duración de tres (3) años y nueve (9) meses, le correspondía una prorroga legal de un (1) año, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prorroga ésta, que hizo uso la arrendataria, la cual comenzó el día siete (07) de febrero de 2.008 hasta el día siete (07) de febrero de 2.009. Ahora bien, visto lo antes expuesto, y por cuanto se observa de autos, y así lo deja ver la parte actora en su libelo de demanda, que después de haberse vencido el lapso contractual, y la prorroga legal establecida en la ley especial, la arrendataria continuo en el inmueble objeto de la controversia, sin que el mismo haya hecho objeción alguna, lo que originó que el contrato de arrendamiento se transformará en contrato a tiempo indeterminado; subsumiendo tal situación en lo que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar, que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (3,4,5 y sus vueltos), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato, de su prorroga convencional y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Tomándose en cuenta, el Articulo 1614 ya trascrito, y del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día ocho (8) de febrero de 2.009, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que la arrendataria, continuó ocupando el inmueble arrendado una vez vencida la misma, y que el arrendador tampoco se opuso a ello, al vencimiento de dicha prorroga legal.
En resumen de lo expuesto, visto que la arrendataria después del vencimiento del contrato, de su prorroga convencional y de la prórroga legal continúo en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: Jesús Alberto Barrios Rondón (arrendador –demandante) y Dayana Graciela Rodríguez González (arrendataria –demandada) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

2.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento, se pasa al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio y los argumentos de fondo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de actas, autos y diligencias. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandante, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

SEGUNDO DOCUMENTALES: A) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, anotado bajo el No. 70, tomo 23 de los libros respectivos, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda. Con respecto a esta documental, quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público, que no fue impugnado, tachado ni desconocido por parte de la arrendataria, y por ende se tiene por reconocido por la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por tanto queda comprobada la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide. B) Valor y mérito jurídico del acta de conciliación de fecha doce (12) de Enero de 2010 inserta al folio 30, la misma forma parte de las actuaciones que conforman el presente expediente, no siendo exclusiva que una de las partes, por lo que beneficia a ambos en cuanto les sea favorable en virtud del principio de comunidad de la prueba. C) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta.

Al respecto el Tribunal, procede a determinar si se cumplieron los requisitos de procedencia de dicha figura, y para ello se toman en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar por cuanto la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se negó a firma dicha boleta de citación (folio 12). En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) diligenció la Abogada en Ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, solicitando al Tribunal se libre la correspondiente boleta según lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 25), lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, siendo posteriormente entregada a la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio por el secretario de éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009. En tal virtud se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:
“…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS:

“…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuara lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el cual se estableció que el plazo de duración es por seis (6) meses fijos, contados a partir del día seis (6) de agosto de dos mil seis (2.006), hasta el día seis (6) de febrero de dos mil siete (2.007), prorrogable hasta por el término de un (1) año, es decir, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2.008), a partir de esta fecha, la Arrendataria continuo ocupando el inmueble, haciendo uso de la prorroga legal, que inició como se dijo, el día ocho (8) de febrero de 2.008 y culminó el día ocho (8) de febrero de 2.009, por lo que el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que es por ello que demanda el desalojo de conformidad con el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
… A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, y como ya se dijo, nos encontramos frente a un
contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, se puede decir que, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta y no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem. En consecuencia, visto que la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, prefiriendo la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por tanto la demandada deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Declarada como a sido la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, es de observar que, en el caso sub judice, la parte actora señala que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2.009, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es de resaltar que, la cláusula segunda del contrato locativo señala “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que La ARRENDATARIA se obligan a pagar en forma puntual los primeros 5 días hábiles de cada mes”. Ahora bien, de los autos no se desprende que, la demandada haya dado cumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento señalados en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo con el demandante-arrendador, y en donde se estableció el pago de los cánones mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), es por ello que, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que, lo alegado y reclamado por la parte actora, en su libelo de demanda referente al pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2.009, tiene razón de ser, ya que se observa en autos que, dichos pagos no fueron realizados por la demandada, y tal situación quedo en evidencia, visto que la misma, no dio contestación a la demanda, ni tampoco aporto elemento probatorio alguno, que probará haber realizados dichos pagos, dejando ver con esto, su insolvencia respecto a los mismos. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que la arrendataria-demandada se encuentra incursa en la falta de pago conforme a las previsiones del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la demanda debe proceder, aunado al hecho de que se dio cumplimiento a los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.039.544, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.327, con inpreabogado Nº 124.310, contra la ciudadana: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.295.694, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ parte demandada, a hacer entrega al ciudadano: JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa de habitación, planta baja, ubicada en El Barrio El Boticario, Calle Principal, Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías - Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.---
TERCERO: Se condena a la ciudadana: DAYANA GRACIELY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a pagar al ciudadano: JESÚS ALBERTO BARRIOS RONDON, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2.009.------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo doce y media (12:30 p.m) de la tarde del día, y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.