REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 151º
I
SOLICITANTES
YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien expone en su escrito: “… Mi partida de nacimiento asentada ante el hoy Registro Civil de la Parroquia jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotada abajo el Nº 67, folio 23, del año 1.955 amerita ser rectificada al igual que la llevada por duplicado en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida, la cual acompaño marca “A” y “B”, respectivamente, por cuanto en dicha partida por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantarla en el momento de asentarla me identifico como YONY SORAIDA siendo en realidad YONI ZORAIDA, es decir, se coloco en mi primer nombre en su ultima letra con “Y” griega al final del mismo siendo como ya dije con “I” latina, y en mi segundo nombre se comenzó con la letra “S” cuando en verdad es con la letra “Z” , letras estas que deban cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente mi nombre como YONI ZORAIDA, tal como lo acredita mi cedula de identidad, pasaporte, donde también aparece correctamente mi nombre YONI ZORAIDA, las cuales acompaño en originales marcadas con las letras “C” y “D” …”
Así mismo, la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL,, plenamente identificadas, en su escrito solicita lo siguiente:
“…en vista de que con esta rectificación no existe terceros que pudiesen perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, es por lo que solicito al ciudadano Juez que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 8).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11-12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, y solicita al Tribunal se declare:
“…Mi partida de nacimiento asentada ante el hoy Registro Civil de la Parroquia jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotada abajo el Nº 67, folio 23, del año 1.955 amerita ser rectificada al igual que la llevada por duplicado en los Libros del registro Principal del Estado Mérida, la cual acompaño marca “A” y “B”, respectivamente, por cuanto en dicha partida por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantarla en el momento de asentarla me identifico como YONY SORAIDA siendo en realidad YONI ZORAIDA, es decir, se coloco en mi primer nombre en su ultima letra con “Y” griega al final del mismo siendo como ya dije con “I” latina, y en mi segundo nombre se comenzó con la letra “S” cuando en verdad es con la letra “Z” , letras estas que deban cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente mi nombre como YONI ZORAIDA, tal como lo acredita mi cedula de identidad, pasaporte, donde también aparece correctamente mi nombre YONI ZORAIDA, las cuales acompaño en originales marcadas con las letras “C” y “D”.…”
“…en vista de que con esta rectificación no existe terceros que pudiesen perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, es por lo que solicito al ciudadano Juez que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil...”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que este Juzgado pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 67, folio 23, del año 1.955, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 67, del año 1.955, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple del Pasaporte, perteneciente a la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia fotostática simple de la Visa Americana, perteneciente a la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, señalando nació en el Municipio Jají del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en el año 1955, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 67, Folio Nº 23, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que al momento de asentarla la referida acta de nacimiento, la identificaron como YONY SORAIDA siendo en realidad YONI ZORAIDA, es decir, se colocó en la última letra de su primer nombre la letra “Y” griega, siendo lo correcto la letra “I” latina, asimismo, en lo que respecta a su segundo nombre, en el mismo, se colocó la primera letra con “S”, siendo lo correcto la letra “Z” , letras estas que deban cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente su nombre como YONI ZORAIDA, tal y como quedo demostrado en los documentos aquí consignados, y visto por cuanto se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración.
En consecuencia, tal y como lo señala la representante de la solicitante en su escrito, situación que se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde se observa que efectivamente en la presentación de la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, parte solicitante ya identificada, al momento de ser transcrito su primer nombre en ultima letra del mismo, se colocó la letra “Y” griega, siendo lo correcto la letra “I” latina, en lo que respecta a su segundo nombre, en el mismo, se colocó la primera letra con “S”, siendo lo correcto la letra “Z”, letras éstas, que deben cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente su nombre como YONI ZORAIDA, transcripción, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, parte solicitante ya identificada, por cuanto al momento de ser trascrito su primer nombre en ultima letra del mismo, se colocó la letra “Y” griega, siendo lo correcto la letra “I” latina, en lo que respecta a su segundo nombre, en el mismo, se colocó la primera letra con “S”, siendo lo correcto la letra “Z”, letras éstas, como ya se dijo, deben cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente su nombre como YONI ZORAIDA, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando asentó la referida partida de nacimiento colocó la última letra de su primer nombre, la letra “Y” griega, siendo lo correcto la letra “I” latina, y en lo que respecta a su segundo nombre, en el mismo, se colocó la primera letra con “S”, siendo lo correcto la letra “Z” , letras éstas, que deben cambiarse para que en lo adelante aparezca correctamente mi nombre como YONI ZORAIDA, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES). en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 67, folio 23, de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.955, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: YONI ZORAIDA PUENTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.867, domiciliada en la ciudad de Mérida, en el sentido que se escriba correctamente el primer nombre, “YONY” precediéndose al cambio de la ultima letra transcrita con la letra “Y” griega, por la letra “I” latina, quedando su primer nombre como “YONI”, y con respecto al segundo nombre “SORAIDA” se proceda al cambio de la primera letra “S”, por la letra “Z”, quedando su segundo nombre como “ZORAIDA”, en consecuencia, en lo adelante debe aparecer correctamente escrito su nombre como “YONI ZORAIDA” y no “YONY SORAIDA”.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.169.-
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