REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2.010).-

199º y 151º

Visto el escrito de demanda de DESALOJO y los recaudos que la acompañan, incoada por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y YOLY MERCEDES DE JESÚS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.000.422 y V- 5.058.696, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.629 y 28.262, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Segundo Piso, Oficina 2-C, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO CARMONA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.909, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte Alta, casa Nº 158, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de las ciudadanas: LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, SHIRLY O`NEAL SOTO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 8.021.170 y V- 15.574.400 en su orden, domiciliadas en la Comunidad “Loma de la Cueva”, Sector La Ranchería, Calle Los Galpones, casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, y a la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (negrilla del Juzgado), venezolana, menor de edad, y del mismo domicilio, en la persona de su legitima madre LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, quien ostenta la representación legal de la adolescente en el carácter de esposa e hijas del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOTO BRAVO, (Difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4..383.399, y arrendatario del inmueble objeto de la demanda de DESALOJO. Désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el Expediente.

Es evidente entonces, que la presente demanda se circunscribe acerca de la Relación Arrendaticia que existía entre el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO CARMONA DÁVILA, parte demandante-arrendador y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOTO BRAVO, (Difunto)-arrendatario, quien era esposo y padre de las ciudadanas LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, SHIRLY O`NEAL SOTO ESCALANTE, y la adolescente (identidad omitida), respectivamente, partes demandadas del presente juicio. Ante la situación planteada, se puede observar que en la presente demanda se encuentra involucrada una adolescente cuya identidad se ha omitido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente, cabe decir que, si bien es cierto, la parte actora en libelo de la demanda señala que demanda a la adolescente en la persona de su legitima madre LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, quien ostenta la representación legal de la adolescente, no es menos cierto, que efectivamente en la presente demanda se encuentra involucrada una adolescente, quien se encuentra en condición de demandada, tal y como lo indica igualmente la parte demandante en su escrito de demanda (Negrilla y subrayado del Juzgado).

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….”

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza civil, específicamente en una acción de DESALOJO intentada por las profesionales del derecho ciudadanas Abogadas en Ejercicio MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y YOLY MERCEDES DE JESÚS, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO CARMONA DÁVILA, ya identificados, en contra de las ciudadana LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, SHIRLY O`NEAL SOTO ESCALANTE, y la adolescente (identidad omitida) parte demandada- viuda e hijas en su orden, y ya identificadas, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOTO BRAVO, (Difunto) con quien se celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, contrato éste, que al morir el arrendatario, fue subragado en las personas de su viuda e hijas, todos identificados, y como ya se dijo, que si bien es cierto, que la parte actora en su demanda incoa la demanda en contra de la adolescente (identidad omitida), pero en la persona de su legitima madre LUISA ELIZABETH ESCALANTE DE SOTO, quien ostenta la representación legal como tutora de la adolescente, no es menos cierto, que el inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es arrendado actualmente por estas ciudadanas, entre las cuales se encuentra la mencionada adolescente, y aunado al hecho de que la misma, se encuentra amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, resulta oportuno entonces destacar, que artículo 1º de la mencionada Ley Especial precisa que dicho instrumento jurídico tiene por “…objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familias deben atribuirles desde el momento de su concepción”. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita Up Supra, quien decide considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y el Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio.
Aunado a ello, el hecho de que en fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia, dicto la Resolución signada bajo el Nº 2.009-0006, en la cual, en su .Artículo 3, hace especial mención a lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Del artículo antes trascrito se colige que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen competencia no solo en asuntos de jurisdicción voluntaria, sino además en todos aquellos asuntos donde se encuentren vinculados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que conozca de la presente causa, y así preservar la transparencia de este proceso jurisdiccional y muy especialmente lo referente al interés superior del niño, al juzgamiento por parte de los jueces naturales y al doble grado de la jurisdicción.- Cúmplase con lo aquí ordenado.
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2.767 del libro respectivo.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO



MMUR/Jlsm/jm.-