REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 150º
SOLICITUD Nº 3.176.-
I
SOLICITANTES
JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 3.144.531 y V – 5.434.021 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la segunda en La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio ROGER MARINO ALBARRACÍN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre F, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 3.144.531 y V – 5.434.021 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la segunda en La ;esa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio ROGER MARINO ALBARRACÍN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre F, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos en trece (13) folios útiles..-
Por auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, folio (15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 3.144.531 y V – 5.434.021 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la segunda en La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio ROGER MARINO ALBARRACÍN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre F, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, de la siguiente manera:
PRIMERO: CUERPO DE BIENES. Que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble consistente en una casa para habitaciones con su terreno propio sobre lo cual esta construida, de paredes bloque y tapia, techo de teja y zinc, con sala, corredor, cocina comedor, baño, varías piezas de dormitorio y demás comodidades y anexidades que le son propias y le pertenecen, ubicado en Plan de la Población de la Mesa, Municipio la Mesa (hoy Parroquia La Mesa), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del Estado Marida; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Plaza Pública de la Población de la Mesa; FONDO: inmueble que es o fue de Julia Ángulo, hoy una calle; UN COSTADO: Calle que conduce al Cují; Y POR EL OTRO COSTADO: Edificio y fondo de la iglesia Parroquial de la Mesa. El inmueble antes descrito nos pertenece como consta y se evidencia en documento registrado por ante te Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de enero de 1995, registrado bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 1º, del referido año, y tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES {Be. 500.000,00).-----------------------
2.- Un bien inmueble consistente en un tote de terreno, con sus respectivas mejoras constante de una casa sobre paredes de tierra pisadas con techos de madera y tejas, pisos de ladrillos y cemento, pasto de las variedades kikuejo y Ilaraqui y demás bienhechurías dentro del inmueble denominado "El Coco" y "La Laguna”, ubicado en la Parroquia Chacanta del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Marida y alinderado así: PIE: Colinda en parte con propiedad de Efigenio Molina, en parte con propiedad de Carlos Méndez y en parte con propiedad de Ubaldino González, separa cerca de alambres y hoyos; CABECERA: Limita en parte con terreno de Atilano García y en parte con propiedad con Pausolino Guerrero, separe cerca de alambre, callejón y hoyos; LADO IZQUIERDO: Limita en parte con terrenos de Clemente Contreras y en parte con propiedad de sucesores de Pedro María Molina, separa una peña; Y POR EL LADO DERECHO: limita hacia el pie con la propiedad de la sucesión Flores, separa cerca de alambre y berda de madera, luego con terrenos de Ulises Contreras, separa cerca de alambre y carretera vía la montaña y después con propiedad de Pausolino Contreras y en parte con propiedad de Pedro Molina Contreras, separa un callejón de agua y cerca de alambre. El inmueble antes descrito nos pertenece como consta y se evidencia por documento notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Manda, de techa treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el N* 33, Tomo VI de los libros de Autenticaciones levadas por la citada Oficina El inmueble antes descrito tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Be, 500.000,00).----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADJUDICACIONES.
1.- Piden que se adjudique en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, ya identificada el bien inmueble consistente en una casa para habitaciones con su terreno propio sobre lo cual esta construida, de paredes bloque y tapia, techo de teja y zinc, con sala, corredor, cocina comedor, baño, varías piezas de dormitorio y demás comodidades y anexidades que le son propias y le pertenecen, ubicado en Plan de la Población de la Mesa, Municipio la Mesa (hoy Parroquia La Mesa), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del Estado Marida; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Plaza Pública de te Población de la Mesa; FONDO: inmueble que es o fue de Julia Ángulo, hoy una calle; UN COSTADO: Calle que conduce al Cují; Y POR EL OTRO COSTADO: Edificio y fondo de la iglesia Parroquial de la Mesa. El inmueble antes descrito les pertenece como consta y se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de enero de 1995, registrado bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 1º, del referido año, y tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).----
2.- Igualmente piden que se adjudique en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ, ya identificado, el siguiente bien inmueble consistente en un tote de terreno, con sus respectivas mejoras constante de una casa sobre paredes de tierra pisadas con techos de madera y tejas, pisos de ladrillos y cemento, pasto de las variedades kikuejo y Ilaraqui y demás bienhechurías dentro del inmueble denominado "El Coco" y "La Laguna”, ubicado en la Parroquia Chacanta del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Marida y alinderado así: PIE: Colinda en parte con propiedad de Efigenio Molina, en parte con propiedad de Carlos Méndez y en parte con propiedad de Ubaldino González, separa cerca de alambres y hoyos; CABECERA: Limita en parte con terreno de Atilano García y en parte con propiedad con Pausolino Guerrero, separe cerca de alambre, callejón y hoyos; LADO IZQUIERDO: Limita en parte con terrenos de Clemente Contreras y en parte con propiedad de sucesores de Pedro María Molina, separa una peña; Y POR EL LADO DERECHO: limita hacia el pie con la propiedad de la sucesión Flores, separa cerca de alambre y berda de madera, luego con terrenos de Ulises Contreras, separa cerca de alambre y carretera vía la montaña y después con propiedad de Pausolino Contreras y en parte con propiedad de Pedro Molina Contreras, separa un callejón de agua y cerca de alambre. El inmueble antes descrito les pertenece como consta y se evidencia por documento notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Manda, de techa treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 33, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevadas por la citada Oficina. El inmueble antes descrito tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 500.000,00).----------------------------------------------------
IV
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el caso de marras, se presenta los ciudadanos: JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROGER MARINO ALBARRACÍN MORA, ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 al 02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 3.144.531 y V – 5.434.021 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la segunda en La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, ex-cónyuges, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, se acuerda:
1.- Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, ya identificada el bien inmueble consistente en una casa para habitaciones con su terreno propio sobre lo cual esta construida, de paredes bloque y tapia, techo de teja y zinc, con sala, corredor, cocina comedor, baño, varías piezas de dormitorio y demás comodidades y anexidades que le son propias y le pertenecen, ubicado en Plan de la Población de la Mesa, Municipio la Mesa (hoy Parroquia La Mesa), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del Estado Marida; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Plaza Pública de la Población de la Mesa; FONDO: inmueble que es o fue de Julia Ángulo, hoy una calle; UN COSTADO: Calle que conduce al Cují; Y POR EL OTRO COSTADO: Edificio y fondo de la iglesia Parroquial de la Mesa. El inmueble antes descrito les pertenece como consta y se evidencia en documento registrado por ante te Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de enero de 1995, registrado bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 1º, del referido año, y tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-
2.- Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSÉ ALEXIS YANEZ MARTÍNEZ, ya identificado, el bien inmueble consistente en un tote de terreno, con sus respectivas mejoras constante de una casa sobre paredes de tierra pisadas con techos de madera y tejas, pisos de ladrillos y cemento, pasto de las variedades kikuejo y Ilaraqui y demás bienhechurías dentro del inmueble denominado "El Coco" y "La Laguna”, ubicado en la Parroquia Chacanta del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Marida y alinderado así: PIE: Colinda en parte con propiedad de Efigenio Molina, en parte con propiedad de Carlos Méndez y en parte con propiedad de Ubaldino González, separa cerca de alambres y hoyos; CABECERA: Limita en parte con terreno de Atilano García y en parte con propiedad con Pausolino Guerrero, separe cerca de alambre, callejón y hoyos; LADO IZQUIERDO: Limita en parte con terrenos de Clemente Contreras y en parte con propiedad de sucesores de Pedro María Molina, separa una peña; Y POR EL LADO DERECHO: limita hacia el pie con la propiedad de la sucesión Flores, separa cerca de alambre y berda de madera, luego con terrenos de Ulises Contreras, separa cerca de alambre y carretera vía la montaña y después con propiedad de Pausolino Contreras y en parte con propiedad de Pedro Molina Contreras, separa un callejón de agua y cerca de alambre. El inmueble antes descrito les pertenece como consta y se evidencia en documento notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Manda, de techa treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 33, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina El inmueble antes descrito tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 500.000,00).------------------------------------------------------
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.-------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
MMUR/Jm.- Sol. Nº 3.176.-
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