REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.648

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.018.717, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil. Asistida por el Abogado en Ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------

DEMANDADO: OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.496.747, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347---------------------------------

MOTIVO: DESALOJO-------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.018.717, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, con fundamento de los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha ocho (08) de enero de 1992, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.747, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa distinguida con el Nº 6, ubicada en la entrada de Los Guaimaros, Sector La Portuguesa, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dicho inmueble es de su propiedad según documento protocolizado de fecha 22 de Diciembre de 1.982, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , bajo el Nº 104, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 242 y su vuelto y 243. Alega la parte actora que, el arrendatario siempre cumplió con los pagos, los cuales eran cobrados a través de su hijo, pero que desde junio del año 2007, no le siguió pagando, pretendiendo adueñarse del inmueble, señala que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Continúa aludiendo que es la legitima propietaria y arrendadora del inmueble en controversia, que el arrendatario demandado se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2.009, incurriendo con ello en las estipulaciones contenidas en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la parte actora a través de su demanda que el inmueble en controversia y ya señalado le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue entregado y recibido por el arrendatario y solvente en los pagos de los servicios públicos. Igualmente solicita los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente señalados, los cuales suman un total de SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), más los cánones que se sigan generando hasta la desocupación efectiva del referido inmueble. Solicita el pago de las costas y costos procesales. Igualmente solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), equivalentes a 130, 90 Unidades Tributarias. Y finalmente fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha ocho (08) de junio de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.- En fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, mediante diligencia y debidamente asistida de Abogado, le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12. 778.329 y V- 3. 618.082, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.053 Y 11.022 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Mérida Estado Mérida y ambos civilmente hábiles (folio 11). En fecha primero (01) de julio de 2.009, el Tribunal mediante auto ordeno de conformidad con lo previsto en el Articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, abril Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro (folio 13).- En fecha nueve (09) de julio de 2009, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar por cuanto el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA se negó a firmar la referida boleta de citación (folio 14). En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la parte demandante solicito de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre Cartel de Notificación al demandado (folio 26).- El Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, dicto auto mediante el cual acordó librar Cartel de Notificación al ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ. (Folio 27).- En fecha, nueve (09) de febrero de (2.010), mediante diligencia el Secretario del Tribunal dio cuenta que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, demandado de autos, a la ciudadana LIGIA HERRERA, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano (folio 29).-


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha once (11) de febrero de 2010, el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo dispuesto en el artículo 883 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de contestación de la demanda, y conjuntamente opone la cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, por cuanto en fecha trece (13) de febrero de 2.007, interpuso por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) en contra de la demandante OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, demanda que por distribución conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa esta que actualmente se encuentra cursando por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente signado con el Nº 4.847, y que la misma se fundamenta en la posesión legítima que ha poseído el demandante sobre el mismo inmueble que es objeto de la presente acción desde hace mas de veinte (20) años, por lo tanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.- Igualmente, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta, en cuanto a que el 08 de Enero del año 1992 haya realizado con la demandante de autos y ya identificada, contrato de arrendamiento alguno, sobre el inmueble en controversia, que es falso que hasta la presente fecha lo siga poseyendo en calidad de arrendamiento, cuando lo cierto es que él es el poseedor legítimo de dicho inmueble. Continua aseverando la parte accionada, que rechaza, niega y contradice haber pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, tampoco es cierto que el hijo de la demandante le haya cobrado canon de arrendamiento alguno, ya que nunca ha existido ni ha celebrado contrato de arrendamiento con la demandante o terceros.- Igualmente, rechaza, niega y contradice por no existir relación arrendaticia alguna, y que el ultimo pago de arrendamiento sea por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes en la actualidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y que deba pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2.009. Que igualmente es falso que la demandante halla realizado múltiples gestiones amistosas, ya que el contrato de arrendamiento en que se fundamente esta acción nunca ha existido.- También señala el demandado en su contestación que rechaza, niega y contradice que sea procedente la acción de desalojo por insolvencia de pago según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, que no existe una relación arrendaticia y que nunca existió ni ha existido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, señala el demandado que él es el poseedor legitimo del inmueble en conflicto y plenamente identificada, desde hace mas de 20 años. Por ultimo señala que por las razones de hecho y derecho, como la defensa opuesta en este juicio rechaza, niega y contradice que deba entregar el inmueble objeto del litigio, que con la presente demanda se esta cometiendo un fraude procesal por ser infundada y no tener ningún asidero, que la demandante desconociendo dolosamente su condición de poseedor legitimo desde hace mas de 20 años del inmueble produjo un juicio simulado, que le causa daños materiales y morales, visto que no existe contrato de arrendamiento verbal alguno (folios 30 al 32), junto con la contestación a la demanda la parte accionada consigno algunos anexos relacionados a una prescripción adquisitiva (folios 33 al 48). En fecha once (11) de febrero de 2.010, mediante diligencia el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ Asistido de Abogado, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI (Folio 49). En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta (folios 50 al 57 y anexos hasta 62), en tal escrito de oposición la parte demandante rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado del alegato dilatorio de prejudicialidad, previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esgrimidos en el escrito de fecha 11 de febrero de 2.010.

LAPSO PROBATORIO:

Parte demandante:
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de pruebas referidas al fondo de la controversia e insertas a los folios (64 y 65), promoviendo las siguientes pruebas: Primero: Documentales: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble en controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1982, en donde se aprecia que la legitima propietaria del inmueble en conflicto es la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI parte actora en el presente juicio. Segundo: Testifícales: Valor y mérito jurídico probatorio de los testimonios de los ciudadanos: ADRIAN YOVANY VIVAS DUARTE (DESIERTO); CARLOS ANTONIO ROJAS ROJAS (DESIERTO); DOUGLAS ORLANDO OVIEDO, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO CARRILLO, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO CARRILLO (DESIERTO); ORANGEL JOSE FERNANDEZ PAREDES (DESIERTO) Y LISBHEITZA NORAIMA LABRADOR MORA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.: V-14.805.866, V-13.099.072, V-11.955.136, V-9.959.429, V-10.715.723, V-8.032.050 y V-10.158.084 en su orden. En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, promovió escrito de pruebas (folio 69 y 70) relativas a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, promoviendo las siguientes: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de documento extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y referido al declaración de la perención en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por la parte accionada e inserto en autos a los folios (71 y 72). Segundo: Informes: Referido a Oficio dirigido al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que sea remitida a este Juzgado, copia debidamente certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial referida a la declaración de la perención de la instancia respecto a una prescripción adquisitiva, en donde aparecen las partes en controversia.

Parte demandada:
En fecha 22 de febrero de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada agrego escrito de promoción de pruebas, inherentes tanto al fondo de la demanda como a la cuestión previa opuesta las cuales corren inserta a los folios (67 y 68), en donde promovió las siguientes pruebas: Primero: Testifícales: Valor y mérito jurídico probatorio de los testimonios de los ciudadanos: MARINO JOSÉ FLORES, DEBIS DANIEL GUERRERO ROJAS, JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, OBDULIA DUGARTE DE ARAQUE Y LOURDES JOSEFINA TORO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.3767.671, V-14.401.713, V-8.043.426, V-8.007.556 y V-8.036.440 en su orden. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas tanto por el Apoderado Judicial de la parte actora, las relativas a la controversia como tal y las relativas a las cuestión previa opuesta, como las pruebas promovidas por parte de la apoderada judicial de la parte accionada. En la misma fecha antes señalada, se procedió a oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remita a este Tribunal copia certificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia donde se declaró la perención de la instancia. Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la parte accionada promovió las siguientes: Segundo: A) Documentales Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y reforma de demanda del expediente civil Nº 4847 e insertas a los folio (87 al 99), cursantes por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde queda probado que desde hace dos (2) años y once (11) meses se interpuso una acción por prescripción adquisitiva veintenal (de 20 años) intentada por parte de la accionada de autos contra la parte actora del presente juicio, con lo que queda probado la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en procesos distintos, por tanto se deja probado la inexistencia de relación alguna entre la parte actora y la parte accionada de la presente controversia. B) Documentales Segunda: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente civil Nº 4847 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcadas con la letra “B” e inserta a los folios (87 al 165). En fecha primero (1ero.) de marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por parte de la apoderada judicial de la parte accionada (folio 168). En fecha primero (01) de marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual Impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, (folios 173 al 174). En fecha cuatro (04) de marzo de 2.010, mediante escrito la Apoderada de la parte demandada, insistió en hacer valer las pruebas documentales promovidas por esta e impugnada por la parte actora; (folios 175, 176). En el día de hoy (05) de marzo de 2.010, mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna originales de los instrumentos que corren insertos a los folios 136, 137, 138, 140 y 141, los cuales consigna en cinco (5) folios útiles; (folios 177 al 182).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Visto que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo la cual debe ser tramitada por procedimiento breve, en concordancia con el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y visto por cuanto la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa referida al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha trece (13) de Febrero de dos mil siete (2.007), interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de la aquí accionante ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, acción ésta, que correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y visto por cuanto de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta debe ser resuelta como punto previo de la sentencia respectiva. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, para que exista la prejudicialidad, deberían darse las siguientes características: a) Que existan dos procesos judiciales, ya sea en tribunales distintos o distintas jurisdicción, y sin importar en que grado se encuentren; b) Que ambos procesos sean distintos, que no sea posible la acumulación de acciones debatidas; c) Que el juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no se encuentre por sentencia definitivamente firme, y d) Que el juicio planteado como cuestión previa esté iniciado y que pueda probarse a través de copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma.

En tal sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han recalcado que, en la prejudicialidad hay y tendrá que haber procesos separados no acumulables y que versan sobre materia o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero, que se trate de puntos distintos, pero que uno resulte influyente para poder decidir el otro, o lo que es lo mismo que se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre el fondo de la demanda o sobre lo principal.
Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer con claridad, tal y como le señala el autor Patrick J.Baudin L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 801, en primer lugar “…a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; por otro lado ...b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión, y también …c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” .

En el caso de marras, quien aquí suscribe después de una exhaustiva revisión de las actas contenidas en el presente expediente, pudo constatar que la apoderada judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en: “que hace mas de dos (2) años y once (11) meses, la acción por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) fue intentada en contra de la demandante de autos, y la misma se fundamenta en la posesión legitima que ha poseído sobre el mismo inmueble que es objeto de la presente acción desde hace mas de veinte (20) años, por tanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto”, para apoyar su pretensión consignó a los autos como documento fundamental de la prejudicialidad un conjunto de instrumentos relacionados con la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió conocer por distribución, demanda ésta, que para el momento se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de un Recurso de Apelación interpuesto para ante ese Tribunal, se desprende de dichas documentales e insertas a los autos a los folios (del 87 al 98) que las mismas, se tratan de copias certificadas por ese mismo Juzgado, correspondiente al libelo de demanda, admisión de la misma y de su reforma perteneciente al Expediente Nº 4847, referente a una acción por Prescripción Adquisitiva, en donde aparece el ciudadano: OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ como parte demandante y quien es parte actora en la presente controversia, y la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI como parte demandada y quien es parte accionada en la presente controversia. Por otra parte también se observan entre las documentales otras copias certificadas emitidas por el mismo Juzgado, e insertas a los autos a los folios (del 99 al 132), también referentes al Expediente en mención, en las que se encuentran una serie de documentos que constan en dicho expediente y que guardan relación con la demanda de Prescripción Adquisitiva como son: Comisión, Poder Apud- Acta, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, Boletas de Notificación y resultas etc. Es importante resaltar que, en toda y cada una de la documentación antes señalada se observan impresos tanto los sellos como las firmas respectivas, correspondiente a cada uno de los Juzgados ya mencionados como son el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejando con ello, prueba fehaciente y una clara evidencia de que efectivamente fue recibida e interpuesta y que aun corre en apelación por ante el últimos de los Juzgados aquí nombrados una acción por Prescripción Adquisitiva.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que ha quedado demostrado que efectivamente existe una acción por Prescripción Adquisitiva cursante ante otro Juzgado, aunado al hecho de que para la fecha de que fue interpuesta dicha acción, como fue en fecha catorce (14) de febrero de 2007, fecha ésta en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede a admitir la misma, aun no se encontraba instaurada por ante este Juzgado la demanda por Desalojo, que fuera debidamente admitida en fecha ocho (8) de junio de 2009, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que ciertamente, la situación planteada constituye, de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto se trata de una controversia tramitada y sustanciada ante otro Juzgado, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influiría en forma determinante en la decisión final a dictarse, por ante este Juzgado, situación ésta en la cual se encuentra o constituye el caso de autos. En consecuencia, vista la procedencia de la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que, el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece:

“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

De tal manera que la cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es procedente, por tanto debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de tal pronunciamiento, debe ordenarse, tal y como se ordena la paralización de la presente causa hasta que dicha cuestión prejudicial opuesta sea resuelta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, cuestión ésta opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, y como consecuencia de tal declaratoria se ordena:

PRIMERO: La paralización del presente juicio de DESALOJO en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos las resultas relacionadas a la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió conocer por distribución, demanda ésta que para el momento, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de un Recurso de Apelación interpuesto para ante ese Tribunal.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo doce y media (12:30 p.m) de la tarde del día, y se dejo copia en el archivo.- Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









MUR/yo.

Exp. Nº 2.648.-