REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.694
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.488.884, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V- 11.954.233 y V- 10.710.141 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.373 y 72.278 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.---------------------------------------------
DEMANDADO: HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.756.567, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.902, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.784, de éste domicilio y hábil.----------------
MOTIVO: DESALOJO.----------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3° de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI, todos plenamente identificados en autos. Señala el demandante que en fecha once (11) de Octubre de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el No. 16, Tomo 35 de los libros respectivos, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble distinguido con el No. II-5-5, integrante del Edificio II del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa), piso 5, Ejido estado Mérida. Señala además, que el contrato se celebró inicialmente por tiempo determinado por seis meses contados a partir del primero (1°) de Octubre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2008, pero que sin embargo al momento de expirar el termino de duración del contrato el arrendador dejó al arrendatario después de agotada o concluida la prorroga legal sin celebrar un nuevo contrato convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Aduce el demandante que en el contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y que se obligó el arrendatario en pagar por meses adelantados en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 013780021430000295042 del Banco Sofitasa a nombre de su cónyuge LUZ MARINA VILLARRIAL DE AVENDAÑO, pero que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Por tal motivo es que demanda al ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI por desalojo, se deje sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito y pague por indemnización del uso del inmueble los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 y de los que se sigan corriendo hasta la terminación del juicio.
En fecha trece (13) de Octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, la parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, consigna copia simple del documento de propiedad del mismo y es otorgado poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ. En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el Tribunal ordena abrir Cuaderno separado de Medida Preventiva de Secuestro, y por cuanto se consideró que no se encontraban llenos los requisitos de ley, mediante auto se ordenó a la parte demandante ampliar pruebas con respecto a dicha solicitud, a los fines de providenciar sobre dicha medida. En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), folio veintidós (22), corre inserta diligencia de la parte actora solicitando sea practicada la citación del demandado de autos. Al folio veintitrés (23) consta diligencia del Alguacil Titular de éste Juzgado dando cuenta que se traslado en tres oportunidades a los fines de citar al demandado siendo imposible localizarlo, por lo que devolvió la boleta con sus recaudos sin firmar. Posteriormente en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, el demandante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009. En fecha once de Enero de 2010, la parte demandante consigna un ejemplar de los diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, los cuales fueron agregado por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, el Secretario Titular de éste Juzgado da cuenta que fijo en la morada del demandado un cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Febrero de 2010 se hizo presente por ante éste Juzgado el demandado ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI, con la debida asistencia de la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.902, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.784, de éste domicilio y hábil, consignando diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010 se hizo presente por ante éste Juzgado el demandado ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI, con la debida asistencia de la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRÁN y consigna escrito de contestación a la demanda negando y contradiciendo que el contrato de arrendamiento se venció en fecha 31 de Marzo de 2008, ya que se produjo una renovación automática y por ende pasa hacer (SIC) un contrato indeterminado, en virtud que el arrendador demandante no le notificó ni de palabra, ni por escrito su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Señala además, que es falso que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como consta en los depósitos bancarios No. 210031536 de fecha 30 de Junio de 2009 por Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); No. 320014185 de fecha 03 de Noviembre de 2009 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000,00); No. 320014981 de fecha 26 de Noviembre de 2009, por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y, No. 320015095 de fecha 30 de Noviembre de 2009, realizados en la cuenta de ahorros No. 300609137002143000295042 del Banco Sofitasa, perteneciente a la arrendadora. Finalmente el demandado solicita le sea concedida la prorroga legal por cuanto no se le ha notificado la voluntad de no renovar el contrato.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, la parte actora consiga al folio (50 y 51) escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que constan en autos; Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), autenticado por ante la notaría Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el No. 16, tomo 35 de los libros respectivos; Tercero: Valor y mérito jurídico de los movimientos bancarios en original emitido por el Banco Sofitasa de la cuenta de ahorros No. 300609137002143000295042 a nombre de la cónyuge de su poderdante Luz Marina Villarreal de Avendaño de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Cuarto: Valor y mérito jurídico de copia simple de un cheque emitido sin previsión de fondos del banco federal No. 60502330 de fecha 26 de Noviembre de 2009 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
MOTIVA
Planteada la controversia y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I.-) DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha once (11) de Octubre de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el No. 16, Tomo 35 de los libros respectivos, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble distinguido con el No. II-5-5, integrante del Edificio II del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa), piso 5, Ejido estado Mérida. Señala además, que el contrato se celebró inicialmente por tiempo determinado por seis meses contados a partir del primero (1°) de Octubre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2008, pero que sin embargo al momento de expirar el termino de duración del contrato el arrendador dejó al arrendatario después de agotada o concluida la prorroga legal sin celebrar un nuevo contrato convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Por su parte, el demandado rechaza que el contrato de arrendamiento se venció en fecha 31 de Marzo de 2008 ya que se produjo una renovación automática y por ende pasa hacer (SIC) un contrato indeterminado, en virtud que el arrendador demandante no le notificó ni de palabra, ni por escrito su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
Al respecto, quien juzga observa que a los folios (6 7 y 8) corre inserto documento privado de fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), autenticado por ante la notaría Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el No. 16, tomo 35 de los libros respectivos, en cuya Cláusula Tercera se estableció lo siguiente:
“el término de duración del presente contrato será de seis meses (06) fijo, no renovable, es decir por tiempo determinado y así lo acepta El Arrendatario, lapso que será contado a partir del día primero de Octubre de dos mil siete hasta el treinta y uno de Marzo de dos mil ocho (…) ”.
En tal sentido, se evidencia que la relación locataria existente se inició fecha día primero de Octubre de dos mil siete (2007), y finalizó el día treinta y uno de Marzo de dos mil ocho (2008) , de lo que se colige que la relación locataria tuvo una duración de seis (6) meses, tomando en cuenta que el contrato se estableció a tiempo determinado e improrrogable; por lo que al vencimiento del mismo se inició automáticamente la prorroga legal, correspondiéndole de pleno derecho un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que la prorroga legal se inició en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho (2008) y culminó el día treinta (30) de Septiembre de 2008.
Al respecto, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regirse, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Es así, que al vencimiento del contrato y su correspondiente prorroga legal el arrendatario continuo en posesión del inmueble con la anuencia del propietario, y por ende, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, tal y como acertadamente lo señala el demandante.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 Eiusdem. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes, tomando en cuenta que las mismas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que constan en autos. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandante, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), autenticado por ante la notaría Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el No. 16, tomo 35 de los libros respectivos. Con respecto a esta documental, quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público, el cual fue expresamente reconocido tanto por la parte actora en su libelo de demanda como la parte accionada en su escrito de contestación, y por cuanto dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado por ninguna de las partes en conflicto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio de los movimientos bancarios en original emitido por el Banco SOFITASA de la cuenta de ahorros Nº 01370021430000295042 a nombre de la cónyuge de su poderdante Luz Marina Villarreal de Avendaño de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009. Con relación a las referidas instrumentales, consignadas a los folios (52 al 57), quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichas instrumentales, primeramente por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente se trata de una cuenta bancaria correspondiente al Banco SOFITASA, que se encuentra a nombre de la cónyuge del arrendador, donde la cuenta de ahorro Nº Nº 01370021430000295042, que aparece plasmado en dichos instrumentos, es el mismo que señala la parte actora-arrendador, y que a su vez fue reconocido por la parte demandada-arrendataria al momento de contestar la demanda. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo con carácter de público, que no fue negado, rechazado, ni impugnado por parte del arrendatario, y por ende se tienen como fidedignos y se dan por reconocidos, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se decide. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de un cheque emitido sin previsión de fondos del banco federal No. 60502330 de fecha 26 de Noviembre de 2009 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Con relación a dicha documental, la cual se encuentra inserta a los autos al folio (58), y por cuanto la misma, no fue rechazada, negada, ni impugnada por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada no aprovecho el lapso legal probatorio que le corresponde por derecho, situación ésta, que lo pone en desventaja, ya que en esta parte del procedimiento, es donde cada una de las partes involucradas en el juicio, pueden desvirtuar los alegatos que cada una de ellas tengan a bien hacer, es decir, que es el lapso probatorio, en donde las pretensiones del actor, como las excepciones del accionado en su contestación a la misma pueden ser abatidas. Y así se decide.
III.-) Una vez analizadas las pruebas aportadas, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes. Así púes que en cuanto a la falta de pago por parte del arrendatario, tomando en cuenta tal situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Con respecto a la causal esgrimida, conforme al literal “A”, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, en el caso sub judice, la parte actora señala que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento el cual fue establecido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y que se obligó el arrendatario en pagar por meses adelantados en la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 01370021430000295042 del Banco SOFITASA a nombre de su cónyuge LUZ MARINA VILLARRIAL DE AVENDAÑO, pero que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009. A lo que el demandado aduce que es falso que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tal y como consta en los depósitos bancarios No. 210031536 de fecha 30 de Junio de 2009, hecho por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); otro deposito No. 320014185 de fecha 03 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00); otro deposito No. 320014981 de fecha 26 de Noviembre de 2009, por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y, otro deposito No. 320015095 de fecha 30 de Noviembre de 2009, los cuales fueron realizados en la cuenta de ahorros Nº 01370021430000295042 del Banco SOFITASA, perteneciente a la arrendadora.
Trabada la litis en los términos antes expuestos se hace necesario determinar si los referidos pagos fueron realizados o no. A tal efecto, se observa que la Cláusula Segunda del contrato locativo establece lo siguiente:
“El canon de arrendamiento se ha convenido entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que EL ARRENDATARIO depositará por mensualidades adelantadas en el Banco Sofitasa, cuenta de Ahorro No. 01370021430000295042 a nombre de Luz Marina Villarreal de Avendaño, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del primero de Octubre de dos mil siete, en caso de incumplimiento se cobrará por gestiones de cobranza extrajudicial honorarios equivalentes al diez por ciento (10%) sobre el valor de la obligación evidentemente vencida”.
De la cláusula antes trascrita se colige que es deber del arrendatario pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante la realización de un depósito en la cuenta de Ahorro Nº 01370021430000295042 a nombre de Luz Marina Villarreal. Ahora bien, es de resaltar que si bien es cierto que el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento, en el termino convenido por ambas partes contratantes, y expresamente señalado en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, a los folios (44 al 47), se observa que se encuentran varios depósitos hechos por el arrendatario, a la Cuenta de Ahorro Nº 01370021430000295042, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LUZ MARINA VILLARREAL DE AVENDAÑO, quién es la cónyuge del arrendador-demandante, según quedo expresado a los autos, entre los depósitos se encuentran: Deposito No. 210031536 de fecha 30 de Junio de 2009, en donde fue depositada a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); otro deposito No. 320014185 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en donde fue depositada la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00); otro deposito No. 320014981 de fecha 26 de Noviembre de 2009, en donde se deposito la cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y, otro deposito No. 320015095 de fecha 30 de Noviembre de 2009, en donde se deposito la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Con relación a los depósitos antes mencionados, se ha dejado suficientemente señalado, que el arrendatario-demandado manifiesta que el mismo no se encuentra insolvente en los meses referidos por el arrendador-demandante, por cuanto ya fueron pagados.
De tal situación, quien Juzga, hace el siguiente razonamiento, es de resaltar que tomando en cuenta primeramente los depósitos bancarios antes señalados y realizados por el arrendatario-demandado, así mismo, los movimientos bancarios presentados por el arrendador-demandante y que corren insertos a los folios (52 al 58), se observa que, el comprobante de deposito Nº 320014185 de fecha 03 de Noviembre de 2009 por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), deja clara evidencia que dicho pago corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2009, tomando en cuenta para ello, que según el contrato de arrendamiento consignado a los autos, los cánones de arrendamiento son por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que sumados dan un total de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cantidad ésta, antes indicada. Con respecto al comprobante de depósito No. 320014981 de fecha 26 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), monto éste depositado mediante cheque No. 60502330; quien juzga observa que dicho pago no se hizo efectivo por no disponer el mismo de fondos disponibles, tal y como quedo evidenciado al folio (58), por tanto no se toma como legalmente efectuado. En cuanto al depósito bancario No. 320015095 de fecha 30 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), inserto al folio 47, el mismo queda claro que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, tomando en cuenta para ello, que según el contrato de arrendamiento consignado a los autos, los cánones de arrendamiento son por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que sumados dan un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cantidad ésta, antes indicada. Y por último no se puede dejar a un lado el comprobante de deposito No. 210031536 de fecha 30 de Junio de 2009 por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) consignado a los autos por el arrendatario-demandado, y que corre inserto al folio 44, el cual se presume corresponde al pago del canon de arrendamiento de meses anteriores a los aquí reclamados. Y así se decide.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que, si bien es cierto que el demandado efectivamente realizó el pago de los meses reclamados por la parte actora, tal y como lo manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, no menos cierto que, los mismos fueron hechos en forma extemporánea, tomando en cuenta que el canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto fue pagado en fecha 03 de Noviembre de 2009 mediante depósito No 320014185, tal y como quedo establecido, dejando clara evidencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario-demandado, y muy particularmente en lo que a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se refiere, y el cual fue consignado a los autos a los folios (6,7 y 8), en dicha cláusula se indica que los pagos de los cánones de arrendamiento debían realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, situación ésta, que lleva al convencimiento de esta Juzgadora, que habiéndose tomado en cuenta las fechas en las cuales fueron realizados los pagos, éstos ciertamente fueron hechos de forma extemporánea, configurándose así lo establecido el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, no se puede dejar de reconocer que dichos pagos, sí fueron realizados por el arrendatario-demandado, por tanto éste, no le queda nada a deber al arrendador-demandante en lo que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, meses éstos, reclamados por el actor en su demanda. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.488.884, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.954.233 y V- 10.710.141 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.373 y 72.278 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.756.567, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.902, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.784, de éste domicilio y hábil.-----------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HÉCTOR OSMAR TORRES UZCATEGUI a hacer entrega al ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ plenamente identificados, el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. II-5-5, integrante del Edificio II del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa), piso 5, Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No se condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese a las partes las respectivas boletas de notificación. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
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