REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 151°
EXPEDIENTE Nro. 2.568.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO E IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.206.797 y V- 7.777.954, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 y 70.289, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ----------------------
DEMANDADO: FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.398.356, domiciliada en la ciudad de Ejido, sector El Palmo, avenida 1, casa No. 17, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. ------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-------------
Vistos.-
De las Actas Procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por los ciudadanos DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO E IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA, contra la ciudadana FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, todos plenamente identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008 el Tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste su citación a pagar o acreditar haber pagado la suma de Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta Céntimos. Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se ordena abrir cuaderno separado de Medida Provisional de Embargo. En esta misma fecha se remite Oficio No. 2690-099, Cuaderno de Medida de Embargo, librado en el Expediente No. 2568 al Juez Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, mediante diligencia de la parte actora solicita al Tribunal se sirva mediante el ciudadano Alguacil, citar a la parte demandada en la dirección indicada. En fecha doce (12) de Marzo de 2008 la parte actora solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua SE SUSPENDA el traslado para la medida de embargo por carecer de medios necesarios para su traslado y pidió nueva oportunidad para practicara la medida decretada. En la misma fecha el Tribunal comisionado acordó la suspensión de la medida. En fecha trece (13) de marzo de 2008 mediante diligencia el Alguacil da cuenta que procedió a intimar a la ciudadana FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, y devolvió Boleta de Intimación debidamente firmada. En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas fijo para el día 25 de marzo de 2008 para llevar a cabo la medida provisional de embargo. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008 la secretaria temporal del Tribunal deja constancia que la ciudadana FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, no hizo acto de presencia por ante el Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a pagar la cantidad demandada o hacer oposición con fundamento legal. En fecha 25 de marzo el Tribunal Ejecutor de Medidas difirió el traslado para practicar la medida por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia. En fecha veintinueve (29) de Septiembre el referido Tribunal comisionado devolvió la comisión sin cumplir por falta de impulso de la parte actora.
Observa esta juzgadora que desde el doce (12) de marzo de 2008 hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido dos (02) años, y once (11) días. En tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente:
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener los accionantes interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (Negrilla del Juzgado)
En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.
Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el doce (12) de marzo de 2008 hasta la presente fecha, es decir, como ya se dijo, no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido dos (02) años, once (11) días.
Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, que intentara los ciudadanos DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO E IRENE MARGARITA PIRELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.206.797 y V- 7.777.954, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 y 70.289, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.398.356, domiciliada en la ciudad de Ejido, sector El Palmo, avenida 1, casa No. 17, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Librese boletas de notificación a las partes, y por cuanto la parte actora fijo como domicilio procesal la sede de éste Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notifique de a la misma de la presente decisión mediante boleta fijada por el Secretario Titular en la cartelera del Despacho. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.
|