REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nro. 2.708.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden.
DEMANDADO: LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.239.204, domiciliada en Ejido estado Mérida
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitida por ante éste Juzgado, la demanda intentada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, demanda ésta incoada contra la ciudadana: LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, ya identificada, en su condición de Compradora Deudora Cedida, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En la misma fecha fue decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda, y remitido en cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien la parte actora, expone en su escrito libelar que: Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 18 de octubre de 2007 y de fecha cierta 26 de febrero de 2008; por su presentación y archivo bajo el N° 10455/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, RUSTIANDES C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de mayo del año 1.994, bajo el Número 79, Libro I, (VENDEDOR) y la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA COMPRADORA-Deudora Cedida, ya identificada. Continua señalando el demandante, que la COMPRADORA adquirió con Reserva de Dominio a favor del VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX 1.1 L MAN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: ROJO ESCARLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KNABA24328T472606; SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M127338; PLACAS: LAY-13S; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 872 KGS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que la Compradora pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.000.000,00) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del veinte coma cuarenta por ciento (20,40%); anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 56.932.080,00); que hoy equivalen a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 ( Bs. 56.932,08). Que además se pactó que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales, y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el anexo marcado “A”; el cual forma parte integrante del contrato en comento. QUINTO: Que la Compradora pagó para la fecha de otorgamiento del crédito al vendedor por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100(Bs. 960.000,00) equivalentes a la fecha de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960,00). SEXTO: Que la Compradora se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección Calle 3- Casa Nº 48-Sector El Palmo – Ejido estado Mérida, que en caso de cambio de la misma, debe notificarlo al vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizó el cambio, e igualmente informar sobre cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó además que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados daría derecho a él vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por la Compradora en dicho contrato. SÉPTIMO: Que la Compradora en la Cláusula Tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. OCTAVO: Que de dicha Cláusula se desprende que el vendedor cedió en ese mismo acto, a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, supra identificado, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales, y que el Cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.000.000,00) equivalentes a la fecha de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00); cantidad que fue declarada y recibida en el mismo acto por parte del cesionario, a su entera satisfacción. Como consecuencia de la Cesión, la Cedente entregó al Banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. NOVENO: Que la compradora deudora cedida, según el texto de la Cláusula Cuarta del contrato se dio por notificada de la cesión de crédito que se efectuó a favor del Banco Cesionario, y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó además a pagarle a el Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. DÉCIMO: La compradora se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo se pactó que en caso de que la compradora no cumpliese con tal obligación, el banco cesionario podría contratar tales seguros y la compradora debería pagar a el Banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicios de las acciones legales a que pudiese tener derecho el Banco Cesionario por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalasen y aprobase el Banco Cesionario. UNDÉCIMO: En la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL RUSTIANDES, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valera estado Trujillo, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1.994; bajo el N° 79, Libro I (El Vendedor) y LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, ya identificada, las partes contratantes declararon adherirse a “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSO”, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente aceptando así por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas. DUODÉCIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de noviembre de 2007; las demás, los días 17 de cada mes subsiguientes, hasta la última que vencería el 17 de octubre de de 2012.
Que la Compradora Deudora cedida abonó a capital solamente la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 1.174, 96); mediante éste pago, canceló las tres (3) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de noviembre y diciembre de 2007, y el día 17 de enero de 2008; dejando de pagar, a partir de la cuarta cuota (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de febrero de 2008 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia la demandada adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.30.825, 04) por concepto de capital. B) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs.12.588, 26) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009. C) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 1.523,27), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro inserto, desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009, (fecha ésta de redacción de este libelo). Para un total adeudado de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 44.936,57).
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que ha sido imposible que por la vía amistosa la demandada pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, que es por ello, que proceden a demandar por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento de la compradora deudora cedida ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, plenamente identificada, en su condición de Compradora Deudora Cedida para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA CUOTAS, a partir de la cuarta cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de febrero de 2008. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras tres (3) cuotas como abono parcial del precio de venta; del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) y ha abonado solo UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.174,96); que la parte actora pide, queden a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1167 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto a los folios (17 y 18) corre inserta la declaración hecha por el Alguacil de éste Juzgado, en donde da cuenta que se traslado hasta el Sector El Palmo, Calle 3, Casa Nº 48, Municipio Campo Elías estado Mérida, en donde procedió a citar a la ciudadana: LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, demandada de autos, consignando boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil y su vuelto. (folio 19 y vto), en donde hace expreso señalamiento sobre la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió la demandada de autos.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez 2010), este Juzgado dictó auto en el que acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante e inserto al folio (20).
Llegada la fecha para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció para dar contestación a la misma, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.
LAPSO PROBATRIO
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la parte demandante procedió a consignar escrito de prueba, promoviendo las siguientes: Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada. Segundo: Documentales: a) Valor y merito Jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, marcado con la letra “B”; b) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene posición del crédito, en donde se señala el monto adeudado. En fecha siete (07) de enero de 2.010, fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por parte del actor.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
I) De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha quince (15) de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el la demandada ciudadana LUZ MARINA GOMEZ NOVOA (folio 17 Y 18)), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: No ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, los Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, antes identificados; apoderados del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, pretenden que la demandada ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, ya identificada, en su condición de compradora deudora cedida, pague las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, originados por el incumplimiento del referido contrato, por lo cual proceden a demandarla para que convenga en la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de la cuotas a partir de la cuarta cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de febrero de 2008. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pide la parte actora que, las cantidades pagadas por las primeras tres (3) cuotas queden como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, en donde el precio total fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.000.000,00) y donde la cantidad abonada por parte de la compradora-deudora cedida-demandada, es de solo UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.174,96); es decir que, que la parte actora pide que, ésta última cantidad quede a beneficio de la Cesionaria como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por estar tal pretensión fundamentada en la Resolución de Contrato de compra venta, con reserva de dominio el cual fue debidamente Notariado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 26 de febrero de 2008, el cual quedó archivado bajo el N° 10455/08; documento este, que fue debidamente valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, visto que la misma prefirió la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada. Con respecto a la Confesión Ficta a la misma se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, la demandada frente a la demanda en su contra, y una vez debidamente citada no se presentó a dar contestación a la misma, sino que prefirió la contumacia y la rebeldía, situación que conlleva a concluir que la demandada deudora cedida acepto todas y cada una de las pretensiones y pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide. Segundo: DOCUMENTALES: a) Valor y merito Jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, consignado al expediente y marcado con la letra “B”. Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX 1.1 L MAN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: ROJO ESCARLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T472606; SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M127338; PLACAS: LAY-13S; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 872 KGS, suscritos por las partes, y plenamente señalado, el cual quedó debidamente Notariado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 26 de febrero de 2008; archivado bajo el N° 10455/08, y visto por cuanto no fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la demandada en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” por tanto, queda demostrada la relación jurídica obligacional entre las partes en controversia. Y así se decide. b) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene posición del crédito, que corre inserto al folio (11), en donde se señala el monto adeudado. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (11 y 12), visto que del mismo se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por la demandada lo que sumados dan el total respectivo, y por cuanto no fue impugnado y desconocido por parte de la misma, en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.
Vista la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada deudora cedida, y visto que de las pruebas aportadas por el demandante se desprende, la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, debe este Juzgado resolver el contrato de compra venta celebrado entre BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL; y la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.204; de fecha 26 de febrero de 2008; y por cuanto la parte demandada no impugno, ni desconoció el mencionado contrato, y en el mismo se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito sobre un vehículo: MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX 1.1 L MAN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: ROJO ESCARLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T472606; SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M127338; PLACAS: LAY-13S; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 872 KGS; por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), precio éste, del cual se le deduce la inicial en efectivo de OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.000.000,00), cantidad ésta, a la que se le suman los intereses inicialmente calculados a la tasa del veinte coma cuarenta por ciento (20,40%), para un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 56.932.080,00); que hoy equivalen a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 ( Bs. 56.932,08).
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de lo adeudado por parte de la demandada, bajo las siguientes cantidades: A) La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.30.825, 04) por concepto de capital. B) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs.12.588, 26) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009. C) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 1.523,27), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro inserto, desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009, para un total adeudado de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 44.936, 57).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que a la demandada deudora cedida se le considera incursa en el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de dicho Contrato, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la ciudadana: LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA compradora-deudora cedida -parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, incoada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana: LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.239.204, domiciliada en Ejido estado Mérida, en su condición de COMPRADORA DEUDORA CEDIDA, como consecuencia de ello, se declara:
1.- RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ NOVOA, ya identificada, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, y archivado bajo el N° 10455/08, respecto de un vehículo: MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX 1.1 L MAN; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: ROJO ESCARLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T472606; SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M127338; PLACAS: LAY-13S; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 872 KGS.
2.- Se acuerda que las cantidades pagadas por las primeras tres (3) cuotas, hechas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden a beneficio de la CESIONARIA como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y como por los deterioros causados por dicho uso.
TERCERO: Visto por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
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