En el día de hoy, cinco(05) de Marzo de dos mil diez (2.010), comparece ante el Secretario de este Despacho, la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien seguidamente expone: " Visto .que en fecha veinticuatro (24) de febrero del corriente año, se le dio entrada a demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado N° 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: BENITO FERIÍANDO BARÓN FANDIÑO y NÉSTOR ERASMO DEBÍA, MORE, venezolanos, mayores de edad, casados, Ing. Mecánico el primero y Contador Público el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.383.400 y-3.001.095 respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, contra la cjudadana: LIGIA MARGARITA UZCÁTEGUIMONSALVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.470.986, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, ciudadana ésta, que aún no se encuentra debidamente citada, para la secuela del juicio, y visto que, por cuanto, de la lectura de los autos y actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe se percató que la parte demandada ciudadana LIGIA MARGÁRITA UZCÁTEGUI MONSALVE, es familiar directa, por cuanto tiene un parentesco de consanguinidad con mi persona, visto que dicha ciudadana es mi prima. En tal sentido, y visto que, este hecho me hace subsumible en el ordinal Io del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: " Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes"; en concordancia con el primer aparte del Artículo 84 eiusdem, y por cuanto, cualquier decisión dentro del presente juicio, pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero, que es mi deber separarme y no seguir conociendo la presente demanda, razón por la que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa y así lo declaro. En consecuencia, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará oficiar al primer conjuez de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial én concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozaca de la presente Inhibicion. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON