REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITUD N°. 3.185.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud N° 3.185 respecto de una Entrega Material, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.010 y vista el acta de inhibición presentada por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Secretario Titular de este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa inserta al folio (15) de la presente solicitud, acta de inhibición presentada por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Secretario Titular de éste Juzgado, en la cual expuso:
“…Por cuanto me encuentro comprendido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el inmueble objeto de las presentes actuaciones y de cuya entrega material se requiere es de mi exclusiva propiedad, teniendo entonces un interés directo y para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe regir en todo procedo es por lo que procedo a inhibirme para intervenir, en la presente solicitud…”.
Observa quien aquí suscribe que, que después de una exhaustiva revisión de los recaudos anexos a la presente solicitud se pudo constatar que corre inserta a los folios (2 al 9 y sus vueltos) documentación en donde aparece como propietario del inmueble objeto de la presente entrega material el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, quien es el Secretario Titular de éste Juzgado, y visto por cuanto la causal invocada por el hoy inhibido y antes nombrado y de conformidad con el artículo 82 ordinal 4°, del Texto Adjetivo Civil, encuadra sin lugar a dudas con lo explanado por el mencionado ciudadano, razón por la cual, y ante la imposibilidad de que pueda actuar como secretario en la presente solicitud, visto que se encuentra comprometida su imparcialidad; por lo que resulta forzoso y necesario considerar que la inhibición realizada por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, debe proceder, por cuanto, con ello, se evita todo tipo de duda al respecto, y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Secretario Titular de este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, deberá ser nombrado y juramentado un Secretario Accidental en la presente solicitud, para que supla la falta transitoria del Secretario Titular y funcionario inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Secretario Titular de este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Se ordena nombrar Secretario Accidental en la presente solicitud, al ciudadano: ABG. JORGE RAMÓN MÁRQUEZ CHACÓN, para que supla la falta transitoria del Secretario Titular y funcionario inhibido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE RAMÓN MÁRQUEZ CHACÓN