REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7537
D E M A N D A N T E: EMPRESA ADMINISTRADORA SD SRL, representada por su Presidente Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido de abogado.
D E M A N D A D O: ROSA BONETT.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 22 DE OCTUBRE DE 2009.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nº33, Tomo A-3, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mamayeya, 3º piso, Ofic.C-3-18, representada por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.030.145, asistido por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra la ciudadana ROSA BONETT, titular de las cédulas de identidad Nº5.417.112.
La Sociedad Mercantil Administradora SD SRL, parte actora, ya identificada, representada por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
Conforme a documento que anexo, marcado “a”, de fecha siete de diciembre de 2006, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº35, tomo 123 de los libros que a tal efecto lleva a esa Oficina, el ciudadano Bruno Novara Pittaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.260.463, domiciliado en la ciudad de Barinas y hábil, como copropietario del inmueble, suscribió contrato de alquiler con la ciudadana Rosa Bonett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.417.112, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, mediante el cual se le entrego en arrendamiento un apartamento ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta, piso 3, distinguido con el Nº33 del Municipio Libertador del Estado Mérida. El contrato estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.280.000,oo) actualmente Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo), que debía ser pagado por mensualidades adelantadas en los primeros cinco días a cada mes. El contrato estableció en la cláusula tercera que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de un año (01) fijos no prorrogables contados a partir del 20 de septiembre de 2006, dicha ciudadana se encontraba ocupando el inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2000; como consecuencia de ello la arrendataria comenzó a disfrutar de su prórroga legal de dos (2) años contados a partir del día 21 de septiembre de 2007, venciéndose esta prórrogas legal el día 19 de septiembre del presente año. Dicho contrato le fue cedido a mi representada por los propietarios del inmueble en fecha primero de noviembre del pasado año 2008, por los propietarios del inmueble Mario Novara Pittaro, Pablo Novara Pittaro, Bruno Novara Pittaro, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº4.926.558, 4.928.276 y 9.260.463, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barinas y hábiles, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), la inquilina fue notificada de esta cesión en fecha 04 de Noviembre de 2008 y hasta la fecha ha estado pagando los cánones de arrendamiento en la sede de mi representada. Como sea que hasta la fecha la inquilina no ha entregado la casa totalmente desocupada de personas y cosas en el mismo perfecto estado en que se le entregó y estando vencida de pleno derecho la prórroga legal es que acudo a la vía jurisdiccional.
A los fines de abundar más en la cualidad de mi representada para intentar la presente acción consigno marcado “b” en dos folios útiles poder debidamente autenticado por ante el Notario Público Primero de la ciudad de Barinas de fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº09, tomo 264, otorgado por los propietarios del inmueble Mario Novara Pittaro, Pablo Novara Pittaro, Bruno Novara Pittaro, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº4.926.558, 4.928.276 y 9.260.463, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barinas y hábiles, a los abogados asistentes Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Swing.
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representada, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana Rosa Bonett, en su condición de arrendataria, para que convenga en:
Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal surgida en el contrato de arrendamiento suscrito con Bruno Novara Pittaro y posteriormente cedido a mi representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo: Al pago de las costas procesales.
Tercero: Estimo la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), que equivalen s Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Décimas de Unidades Tributarias (63,63 U.T.)
Fundamenta la demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo de la demanda: contrato de arrendamiento debidamente autenticado; Poder Especial debidamente autenticado y copias simples de informe contable de la empresa mercantil Administradora SD SRL.
El 16 de Octubre de 2009, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, según consta al folio 42 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley, folio 42 y vuelto del expediente.
El 28 de Octubre de 2009, el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, titular de la cédula de identidad Nº8.030.145, en su carácter de Presidente de la Administradora SD SRL, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.879 y 16.535.156, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 05 de Noviembre de 2009, la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, Inpreabogado bajo el Nº129.022, coapoderada actor, consigna los emolumentos para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El 06 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa que se trasladó a practicar la citación personal de la ciudadana Rosa Bonett, quien manifestó que no iba a recibir ni a firmar nada, se le informó que quedaba legalmente citada, y el Tribunal ordena agregar a los autos el recibo de compulsa.
El 10 de Noviembre de 2009, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, solicita se libre boleta de notificación a la demandada, riela al folio 51 del expediente.
El 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
El 26 de Noviembre de 2009, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, consigna copias de documentos que le acreditan la propiedad del inmueble y solicita medida preventiva de secuestro.
El 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro, riela al folio 80 del expediente.
El 11 de Febrero de 2010, la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva, titular de la cédula de identidad Nº5.417.112, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado José Francisco Romero, titular de la cédula de identidad Nº4.505.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.357…, riela al folio 81 del expediente.
El 01 de Febrero de 2010, la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.357, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro recaída en su contra, riela al folio 83 y 84 del expediente.
El 03 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena recabar el cuaderno de secuestro del Juzgado primero Ejecutor de Medidas, riela al folio 85 del expediente.
El 03 de Febrero de 2010, la ciudadana Rosa Bonett, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.357, según poder apud acta, procede a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
1) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que pueda solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal por las siguientes razones.
2) Primero. Es falso que mi representada se encontraba ocupando el inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2000 ya que en ese tiempo se encontraba ocupando otro inmueble.
Segundo. Que el único contrato que existe es el que suscribió el ciudadano Bruno Novaro Pittaro y la ciudadana Rosa Emilia Bonet Silva, mediante el cual se arrendaba un apartamento ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta piso 3, distinguido con el Nº33 del Municipio Libertador del estado Mérida, con una duración de un año fijo no prorrogable a partir del día veinte (20) del mes de septiembre de año 2006 hasta el día 20 del mes de septiembre del año 2007, por un monto de doscientos ochenta bolívares (bs.280,oo), suscrito por ante la Notaría tercera del estado Mérida el día 07 del mes de diciembre del año 2006 y que los pagos los depositara en la cuenta de ahorros Nº01370040100000350232 del banco Sofitasa a nombre del arrendador, el cual comenzó a depositar hasta el mes de octubre del año 2008, cuando recibió notificación donde presuntamente el ciudadano Bruno Novara Pittaro le cedió el contrato de arrendamiento a partir del mes de noviembre del año 2008, a la administradora SD SRL y a partir del mes de noviembre del 2008, continuó cancelando el canon de arrendamiento por ante dicha Empresa hasta el mes de Febrero de 2009, en representación de Bruno Novara Pittaro y a partir del mes de marzo de 2009, en representación de la sucesión Novara hasta el mes de agosto del año 2009 y fue en el mes de septiembre del año 2009, sin motivo alguno la empresa Administradora SD SRL no le quiso recibir mas el pago indicándole de manera verbal que debía desocupar el inmueble, por tal razón se vio en la necesidad de acudir a consignar el pago ante el Tribunal.
Tercero. Que cuando se venció el contrato de arrendamiento el día 20 del mes de septiembre del año 2007, operó automáticamente la prórroga legal por un lapso de seis meses según lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el día 20 de marzo de 2008, continuando la arrendataria ocupando el inmueble hasta la presente fecha sin haberle suscrito nuevo contrato de arrendamiento, donde el artículo 1600 y 1604 del Código Civil establece: “omissis”.
Cuarto. La parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal basando su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Es importante porque la presente acción se aplica únicamente a situaciones derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado como la manera unánime y reiterada ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia, se desprende de los hechos analizados en la presente causa que el contrato existente es a tiempo indeterminado.
Quinto. Mi representada ciudadana Rosa Bonett en su carácter de arrendataria no ha dejado de pagar a partir del mes de septiembre del año 2009, los cánones de arrendamiento correspondientes pues ante la negativa de su arrendador empresa administradora SD SRL de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente de consignación Nº455, encontrándose solvente en el pago del arrendamiento a la presente fecha, cumpliendo con lo establecido en artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicito del Tribunal a su digno cargo: Primero. Se declare improcedente la acción intentada por la parte actora porque tal acción procede únicamente a situaciones derivadas de contratos de arrendamiento a tiempo determinado debido que el actual contrato paso a ser de tiempo indeterminado. Segundo. Se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido honorarios profesionales. Tercero. Se declare sin lugar la estimación de la demanda. Cuarto. Se declare sin efecto la medida de secuestro acordada….
El 10 de Noviembre de 2010, la abogada Fabiola Cestari Ewing, coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 90 al 93 del expediente.
El 11 de febrero de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena desglosar el escrito de oposición a la medida y sea agregado al cuaderno de secuestro.
El 18 de Febrero de 2010, el abogado José Francisco Romero, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela 97 al 102 del expediente.
El 22 de Febrero de 2010, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para decidir el presente juicio y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana ROSA BONETT, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar el recibo y recibir recaudos de citación, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la ciudadana Rosa Bonett, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado José Francisco Romero, actuando activamente en el expediente, dándose por notificada, la parte demandada se encuentra a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, procede a contestar el fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, parte actora, a través de su Presidente, asistido por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cesteri Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
El ciudadano Bruno Novara Pittaro…, como copropietario celebró contrato de arrendamiento sobre un apartamento, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta, piso 3, distinguido con Nº33, con la ciudadana Rosa Bonett, según contrato debidamente autenticado.
El contrato estableció en la cláusula tercera que el tiempo de duración era de un (01) año fijo no prorrogable contados a partir de 2006… Se encontraba ocupando el inmueble desde el año 2000…, y comenzó a disfrutar de la prórroga legal de dos (02) años.
Dicho contrato fue cedido por los propietarios del inmueble a la empresa en fecha 01 de Noviembre de 2008…, y la inquilina fue notificada de la cesión….
…Hasta la fecha la inquilina no ha entregado la casa totalmente desocupada….
…demando como en efecto demando a la ciudadana Rosa Bonett, en su condición de arrendataria, para que convenga: Primero. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal surgida en el contrato de arrendamiento suscrito con Bruno Novara Pittaro y posteriormente cedido a mi representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo. Al pago de las costas procesales. Tercero. Estimo la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), que equivalen a 63,63 U.T.
Por su parte, la ciudadana Rosa Bonett, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.357, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante. Niego que pueda solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Es falso que mi representada se encontraba ocupando el inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2000…
El único contrato que existe es el que suscribió el ciudadano Bruno Novara Pittaro y la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva…, con una duración de un (01) año fijo no prorrogable desde el 20 de Septiembre de 2006 hasta el 20 de Septiembre de 2007….
Cuando se venció el contrato de arrendamiento el día 20 de Septiembre de 2007, operó la prórroga legal por un lapso de seis meses… hasta el 20 de marzo de 2008, continuó la arrendataria ocupando el inmueble…, siendo el contrato a tiempo indeterminado….
…el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal… deriva de contratos a tiempo determinado…, los hechos analizados es que el contrato existente es a tiempo indeterminado.
Mi representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes…, y se encuentran consignados en el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial….
Solicito declare improcedente tal acción….
Declare sin lugar la estimación de la demanda…
Y, declare sin efecto la medida de secuestro decretada….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por lo expresado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, como punto previo a resolver en la presente sentencia.
P U N T O P R E V I O
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado.
Esta Juzgadora vista la controversia planteada en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Primero: Se observa en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Bruno Novara Pittaro y Rosa Bonetta, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2006, que en la cláusula cuarta y décima tercera del Contrato de Arrendamiento establecieron:
Cláusula Cuarta: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contados a partir del día veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), hasta el día veinte de septiembre del año dos mil siete (2007).
Cláusula Décima Tercera: El Arrendador y La Arrendataria conviene: en caso de otorgar prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma será participada a través de documento, carta o telegrama con aviso de recibo. Si La Arrendataria no participa la prórroga legal de la forma antes establecida, la prorroga legal operara de pleno derecho al vencimiento del presente contrato de arrendamiento.
Segundo: Se observa claramente en la cláusula cuarta que el Arrendador estableció una fecha fija o término fijo para la duración del referido contrato.
Tercero: Se observa en la cláusula décima tercera del referido contrato una cierta confusión en su lectura, ya que la misma indica que si el Arrendador otorga la prórroga legal debe participarlo a la Arrendataria por vía de documento, carta o telegrama. Y si La Arrendataria no participa de la prórroga legal, ésta opera de pleno derecho. De manera pués, que resulta innecesaria lo aquí indicado en el contrato, porque genera confusión en ambas partes en especial, a la parte demandada (arrendataria).
Cuarto: Ahora bién, esta Juzgadora observa que las partes contendientes aceptan que vencido el contrato de arrendamiento opera la prórroga legal de pleno derecho. Sin embargo, lo que se encuentra en controversia es el plazo conferido en el disfrute de la prórroga legal. Porque la parte actora esgrime que la relación contractual se inició a partir de 2000 y la parte demandada lo contradice, alegando que la misma se inició a partir de 2002.
Quinto: Es importante dilucidar entonces, a partir de qué fecha se inició la relación contractual arrendaticia entre las partes y cuándo esta terminó y en consecuencia, cuánto le corresponde por vencimiento de prórroga legal.
Para ello, partiremos de lo contenido en las actas procesales consignadas por las partes de la forma siguiente:
1) El contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Bruno Novara Pittaro y la ciudadana Rosa Bonett, es un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, siendo un documento público que cumple con las formalidades legales. Dicho contrato estableció un término de un (01) año fijo contados desde el día 20 de Septiembre de 2006 hasta el 20 de Septiembre de 2007.
2) Llegado el término establecido en el contrato, de un año, opera de pleno derecho la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces el disfrute de la prórroga legal debe corresponder al tiempo que duró la relación contractual existente entre las partes.
3) En el presente caso, se encuentra probado por la parte demandada que la relación contractual se inició a partir de Junio de 2002 y dicha fecha no es rechazada o negada por el apoderado actor; de manera pués, que esta Juzgadora establece que la relación contractual arrendaticia se inició a partir de Junio de 2002 hasta Septiembre de 2007, la relación tuvo una duración de: 5 años y 3 meses, correspondiéndole la prórroga legal es por un lapso máximo de dos (2) años, conforme a literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, partiendo desde Octubre de 2007 a Octubre de 2009.
4) Entonces, si la prórroga legal correspondiente comenzó a partir de 2007 a Octubre de 2009 y vencida ésta, la arrendataria está obligada a realizar la entrega inmediata del inmueble.
5) En conclusión, estamos en presencia de un contrato a término y cuya prórroga legal otorgada de dos (2) años cumple con lo establecida por la ley y corresponde al disfrute realizado por la parte demandada conforme a lo expresado en las actas procesales actuando de plena prueba por ella consignada.
6) Partiendo del análisis realizado y de las actas que fundamentan el proceso, la parte demandada no puede alegar la tácita reconducciòn, por lo que el término fijado en el contrato evidencia el acuerdo entre las partes, al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”.
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Cumplido con el análisis de la naturaleza jurídica del contrato y determinar que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y operada la prórroga legal conforme a la ley y disfrutada plenamente por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA SD SRL, REPRESENTADA POR SU PRESIENTE CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING.
Primera: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano Bruno Novara Pittaro de fecha siete de diciembre de 2006, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº35, Tomo 123 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina y cedido a mi representada, que forma parte de este expediente y del cual se infiere claramente y sin lugar a dudas que la relación arrendaticia era a tiempo determinado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folio 3,4 y 5 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado cumpliendo con las formalidades de ley, el cual poseer pleno valor probatorio por cuanto es un documento público y no fue tachado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el contrato de arrendamiento aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor jurídico de la copa fotostática simple del escrito de consignación arrendaticia efectuada ante este mismo Tribunal en el expediente Nº455, donde la demandada, claramente establece que se encontraba ocupando el inmueble desde el 18 de junio de 2002, mediante contrato que suscribiera con la empresa Vivienda, que anexo en un folio útil marcado “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 91 y 92, copia simple del escrito de consignación arrendaticia que realiza la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva, ante el Tribunal donde confiesa que “en fecha 18 de Junio de 2002…, suscribió contrato de arrendamiento”…, del inmueble propiedad del ciudadano Bruno Novara Pittaro, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto dicho escrito también fue consignado por la contraparte, relevándolo del contradictorio y aceptándolo plenamente; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito y valor jurídico de la prueba de informes a ser emitida por este mismo Juzgado, para que en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe desde que fecha se encuentra consignando los cánones de arrendamiento la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva y desde cuando es inquilina del inmueble objeto de este juicio tal como la mencionada ciudadana lo estableció, para demostrar con esa prueba que la demandada tenía más de cinco años ocupando el apartamento cuando suscribió el contrato con Bruno Novara Pittaro.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 94 del expediente, informe emitido por este Juzgado, Departamento de Consignaciones, en la que expresa: “Consignación 455, Consignatario Rosa Emilia Bonett Silva, Beneficiario Administradora SD SRL.., según solicitud… la ciudadana Rosa Emilia Bonett Silva manifiesta que suscribió con la empresa mercantil VIVIENCA domiciliada en la ciudad de Mérida en fecha 18 de Junio de 2002”. Dicho informe posee pleno valor probatorio por cuanto no fue rechazado por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establecía que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año fijo, no prorrogable, con lo que pruebo que la prórroga legal, comenzó exactamente el día 20 de septiembre de 2008 por un lapso de duración de dos años ya que la inquilina tenía ocupando el apartamento para la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento cinco años tres meses y dos días.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que se analizó ampliamente en el punto previo, up supra, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado, y en la que el Tribunal estableció que es un contrato a término y que la prórroga legal otorgada y por ende disfrutada corresponde a lo expresado por las partes y establecido por la ley; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Mérito y valor jurídico de la prueba de confesión establecida en el artículo 1401 del Código Civil, ya que la demandada claramente indicó en el escrito cabeza de autos del expediente de consignación Nº455 de la nomenclatura de este Tribunal, que comenzó a ocupar el inmueble el 18 de junio de 2002.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el escrito que realiza la ciudadana Rosa Bonette llevado en el expediente de consignación Nº455, en la que expresa que comenzó a ocupar el inmueble el 18 de Junio de 2002, ya fue ampliamente analizado en el punto previo, up supra, es por lo que se lo torga pleno valor probatorio y el mismo, es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ROSA EMILIA BONETT SILVA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE FRANCISCO ROMERO.
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Copia de Recibo de pago de la empresa Vivienda SRL, correspondiente al Condominio del apartamento Nº41 del Edificio La Floresta propiedad del ciudadano Orlandoni Roberto el cual ocupaba la ciudadana Rosa Bonett en el año 2002. Lo que indica la falsedad de lo que alega la parte actora en el escrito de demanda donde indica que la inquilina se encontraba ocupando el inmueble desde el mes de Septiembre del 2000.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 98 del expediente, recibo de Cobro del Condominio expedido por la empresa Vivienca SRL, correspondiente al apartamento 41 del Edificio La Floresta, propiedad del ciudadano Orlandoni Roberto y que ocupaba la ciudadana Rosa Bonett en el año 2002. Al respecto, el Tribunal debe indicar que la circunstancia de la suscripción del contrato de arrendamiento a término y la prórroga legal otorgada es la correspondiente a dos años como ampliamente se analizó en el punto previo, up supra, por esta Juzgadora; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consigno en un folio útil copia del recibo de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2009 a nombre de la empresa Administradora SD SRL, en representación de la Sucesión Novara, lo cual indica hasta que fecha se canceló el canon de Arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 99 del expediente, copia simple de recibo de pago expedido por la empresa Administradora SD SRL, Nº de Control 000550, por la cantidad de Bs.560,oo, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento Julio y Agosto de 2009, Apto 3-3. La Floresta, a favor de Rosa Bonett. Dicho recibo tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado por su adversario en tiempo previsto por la ley de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es mismo es insuficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Consigno en tres (3) folios útiles escrito de consignación de pago, recibo y depósito hecho por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del la Circunscripción del Estado Mérida en el expediente de consignación Nº455 correspondiente al mes de enero del año 2010, que indica la solvencia en el pago del canon de Arrendamiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 100, 101 y 102, escrito de consignación de pago, recibo y depósito realizado en cuenta corriente perteneciente a esta Juzgado, por la cantidad de Bs.280,oo, correspondiente al mes de Enero de 2010, según planilla de depósito Nº5545454, de fecha 14-01-10, por inmueble consistente al apartamento Nº33, piso 3, del edifico La Floresta, a favor de la administradora SD SRL. Dicho recibo tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.
Esto debido a que la parte demandada disfrutó plenamente la prórroga legal conforme a la ley; por tanto, existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, representada por su Presidente ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido de abogados; contra la ciudadana ROSA BONETT.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana ROSA BONETT, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, en su Presidente Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, o a la persona que esta indique. En consecuencia, se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
Tercero: Se le condena a la ciudadana ROSA BONETT al pago de las costas procesales del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.XIOMARA GOMEZ M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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