REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º

EXP. Nº 6.598
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Maria Yrene del Carmen Valero Puente, Gonzalo Valero Puente y Maria Arley Valero Puente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 8.003.911, 5.201.240 y 8.000.627, domiciliados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, las dos primeras y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Ingrid Virginia Rivero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.763 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 106.804 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Parroquia Jacinto Plaza, Urbanización Carabobo, calle N° 01, casa Viyalu , Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la Abogada INGRID VIRGINIA RIVERO SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA YRENE DEL CARMEN VALERO PUENTE, GONZALO VALERO PUENTE Y MARIA ARLEY VALERO PUENTE, ya identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con los Nºs 162, 74 y 115, correspondiente a los años 1.952, 1956 y 1985 correspondiente a los ciudadanos MARIA YRENE, GONZALO Y MARIA ARLEY VALERO PUENTE, respectivamente y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, identificadas bajos los N° s 162,74 y 115, correspondiente a los años 1. 952, 1956 y 1958 en su orden.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN: el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo en el Registro Civil correspondiente, referente a las Partidas de Nacimiento de MARIA YRENE DEL CARMEN VALERO PUENTE Y GONZALO VALERO PUENTE, cometió un error material, cuando trascribió el nombre de la madre legitima de mis representados, escribiendo en dichas actas MARIA EDILIA PUENTE, siendo lo correcto EDILIA RAMONA PUENTE, existiendo por tanto, diferencia entre el verdadero nombre de la madre de mis representados con el cual figura en su partida de nacimiento……..De igual forma en el segundo de los casos, en la Partida de Nacimiento de MARIA ARLEY VALERO PUENTE, el funcionario por error involuntario trascribió el nombre y apellido de la progenitora incorrectamente, por cuanto se evidencia de dicha partida marcada con la letra “C”, aparece EDILIA FUENTES, siendo lo correcto EDILIA RAMONA PUENTE … (sic).

La solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 23 de febrero de 2010 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA YRENE DE EL CARMEN VALERO PUENTE, GONZALO VALERO PUENTE Y MARIA ARLEY VALERO PUENTE.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes y de la progenitora de los mismos.
b) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 115, correspondiente al año 1.958, de la ciudadana MARIA ARLEY.
c) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 162, correspondiente al año 1.952, del ciudadano MARIA YRENE DEL CARMEN.
d) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 74, correspondiente al año 1.956, del ciudadano GONZALO.
e) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, N° 115, correspondiente al año 1.958, de la solicitante ciudadana de la ciudadana MARIA ARLEY.
f) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, N° 162, correspondiente al año 1.952, del ciudadano MARIA YRENE DEL CARMEN.
g) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, N° 74, correspondiente al año 1.956, de la solicitante ciudadano GONZALO.
h) Poder otorgado a la Abogada INGRID VIRGINIA RIVERO SOTO, expedido por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 2009.
i) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, N° 28, correspondiente al año 1.924, perteneciente a la ciudadana EDILIA RAMONA PUENTE VELERO.
j) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, N° 28, correspondiente al año 1.924, de la ciudadana EDILIA RAMONA.
De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre de la madre de los solicitantes en su Partida de Nacimiento de los ciudadanos MARIA YRENE DEL CARMEN VALERO PUENTE Y GONZALO VALERO PUENTE , expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida , al colocar el nombre de su madre como “MARIA EDILIA PUENTE”, siendo lo correcto “EDILIA RAMONA PUENTE” y al asentar la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ARLEY VALERO PUENTE, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida , al colocar el nombre de su madre como “ EDILIA FUENTES”, siendo lo correcto “EDILIA RAMONA PUENTE”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su nombre y en cuanto al apellido de su progenitora, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la partida de nacimiento de los ciudadanos “MARIA YRENE DEL CARMEN VALERO PUENTE, GONZALO VALERO PUENTE Y MARIA ARLEY VALERO PUENTE ” , ya identificados , inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nº 162, correspondiente al año 1.952, N° 74, correspondiente al año 1956 y N° 115, correspondiente al año 1958, donde se identifica en dichas partidas el nombre de la madre de los dos primeros solicitantes como MARIA EDILIA PUENTE, debe decir EDILIA RAMONA PUENTE , por ser lo correcto y el nombre y apellido de la madre de la tercera solicitante como “EDILIA FUENTES ”, debe decir “ EDILIA RAMONA PUENTE” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la presente decisión, remítase copia de la sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diez.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario Titular,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p. m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-