REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.651
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Marybel Durán Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: No indicado por la parte actora.
Motivo de la causa: Intimación de honorarios profesionales judiciales.

CAPÍTULO II

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, contra la ciudadana Marybel Durán Rangel, por intimación de honorarios profesionales judiciales.

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis). (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por con motivo del juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), estableció, en relación a la competencia para conocer de las demandas de intimación de honorarios profesionales: “…En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…” (el resaltado y subrayado son del Tribunal).
Ahora bien, de la minuciosa revisión hecha a los recaudos que presentó la parte actora, observa este Tribunal que en los mismos no consta el auto que determine la ejecutoriedad del fallo; menos aún el auto que indique la terminación total del juicio, por lo que mal podría este Juzgado darle curso a la presente acción. En tal sentido, estima este Tribunal que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debe tramitarse a través de la vía incidental, por cuanto la causa aún no ha terminado totalmente. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establedida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.651, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-