REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
EXP. Nº 6.551
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Maritza Coromoto Torres Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.359, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ramon Antonio Mercado Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.174 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 96.865 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 con Avenida 5, Centro Profesional Cirari, piso 3, oficina 3-2 , Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES PACHECO, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, ya identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias , Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 19 , correspondiente al año 1.958 y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, identificada bajo el N° 19, correspondiente al año 1.958.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. : Al realizar el padre de la niña, Ciudadano JOSE ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, su respectiva presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de ese Municipio del Estado Mérida, se escribió erróneamente el primer Apellido TORREZ, con la letra zeta (Z), siendo lo correcto TORRES, con la letra ESE (S) … (sic).
La solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de enero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 18 de enero de 2010 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES PACHECO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
b) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 19, folio 20, correspondiente al año 1.958, de la solicitante.
c) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, N° 19, folios 20, correspondiente al año 1.958, de la solicitante.
De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el primer apellido del padre de la solicitante en su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, al colocar: “TORREZ”, siendo lo correcto: “TORRES ”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su primer apellido de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias , Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana “MARITZA COROMOTO TORRES PACHECO” , ya identificada , inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 19, folio 20, correspondiente al año 1958, donde se identifica en dichas partidas el apellido del padre de la solicitante como “JOSE ENRIQUE TORREZ”, debe decir “JOSE ENRIQUE TORRES ” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la presente decisión, remítase copia de la sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil diez.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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