EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6.303
DEMANDANTE: DIGNA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de sucesora de la sucesión Justo Dávila.
DEMANDADO: MARIA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 12 de Agosto de 2.008.

199º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 02, escrito libelar de la ciudadana DIGNA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.066, de este domicilio, con el carácter de sucesora de la sucesión Justo Dávila y poderdante de la ciudadana ALBA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.176, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.946 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a la ciudadana ALBA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.176 de este domicilio y hábil.
Obra al folio 22, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a la demandada para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Al folio 29, la alguacil consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI.
Al folio 31, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado la citación de la ciudadana MARIA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, por carteles en los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA.
Al folio 35, la secretaria deja constancia que se trasladó y libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI.
Al folio 40, el tribunal ordena la apertura del respectivo cuaderno de secuestro solicitado por la ciudadana DIGNA DÁVILA.
Al folio 42, el tribunal nombra como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, a la abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR.
Al folio 45, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR.
Al folio 47, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado nombrar como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO.
Al folio 50, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO.
Al folio 54, la secretaria del tribunal deja constancia que la ciudadana DIGNA DÁVILA, otorgó poder apud-acta al abogado ORANGEL BOGARIN.
Al folio 55, el tribunal acuerda nombrar defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, a la abogada TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ.
Al folio 58, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ.
Al folio 60, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado nombrar como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, a la abogada LUISA PUJOL BARROETA.
Al folio 63, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada LUISA PUJOL BARROETA.
Al folio 65, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado nombrar como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, al abogado MANUEL ALEJANDRO AVILA SUÁREZ.
Al folio 68, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado MANUEL ALEJANDRO AVILA SUÁREZ.
Al folio 71, el tribunal acuerda librar recaudos de citación al defensor judicial designado, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Al folio 73, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado nombrar como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 76, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 79, el tribunal acuerda librar recaudos de citación a la defensora judicial designada, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Al folio 81, la alguacil del tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 123. el tribunal deja constancia que la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO consignó escrito de contestación a la demanda .
Al folio 125, el tribunal deja constancia que la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 127, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 176, el tribunal deja constancia que el abogado ORANGEL BOGARIN, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 177, el tribunal admite las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado ORANGEL BOGARIN.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril del año 2.006, fue suscrito contrato de arrendamiento por vía privada entre la ciudadana ALBA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.176, quien para el momento actuó con el carácter de apoderada de la secesión de JUSTO DÁVILA VALERO, y la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.236, en su carácter de socio y secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGA CORPORACIÓN 546321, en la cual en su CAPITULO IV: DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ARTICULO 17, APARTE 4 dice: firmar resoluciones, celebrar toda clases de contratos y recibir donaciones que redunden en el beneficio de los asociados. El referido contrato fue sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Miranda, N° 4-36, anexo de la casa N° 4-35, de la urbanización Los Eucaliptos, jurisdicción del municipio autónomo Libertador del estado Mérida, propiedad de la sucesión de JUSTO DÁVILA VALERO y fue suscrito por la apoderada de dicha sucesión, según consta de poder otorgado en la notaria segunda de Mérida, en fecha 27 de abril de 1.984, anotado bajo el N°45, tomo 4 de los libros de poderes llevados por la mencionada notaria.
Es el caso que la arrendataria del referido inmueble ha incumplido con lo convenido en el contrato en la CLAUSULA SEGUNDA, CLAUSULA CUARTA, CLAUSULA DECIMA, CLAUSULA DECIMA PRIMERA, CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, al punto de que desde el mes de julio del año 2.007 no paga el canon de arrendamiento convenido en el contrato, por lo cuál solicita ante este tribunal, PRIMERO: La inmediata desocupación y secuestro del inmueble ubicado en la avenida Miranda, N°4-36, anexo de la casa N°4-35, de la urbanización los Eucaliptos, jurisdicción del municipio autónomo Libertador del estado Mérida, por incumplimiento de contrato(pago del canon de arrendamiento). SEGUNDO: la entrega del inmueble en buen estado como fue entregado y solvente en cuanto a servicios públicos.
Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, titular de la cédula deidentidad N° V- 8.028.471, inscrita en el impreabogado bajo el N° 60.896, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.236, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta en nombramiento y debida juramentación como defensor ad-litem.
Procede a contestar la demanda exponiendo que quiere hacer del conocimiento del tribunal, que de la búsqueda hecha en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) de nuestro país, donde aparecen los datos de los electores venezolanos, se evidencia que el número de la cédula de identidad de su representada ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, no se corresponde con los datos d identificación o nombre de esa persona, ya que el elector con el número de cédula N° V- 13.618.236, corresponde con los datos de identificación de ALVARADO VELIZ JHONY ANTONIO. En consecuencia insta al demandante a subsanar lo correspondiente a la titularidad de la cédula de identidad, por cuanto la indicada en el libelo de demanda no se corresponde a su representada, siendo lo correcta N° V- 18.618.236.
De igual manera la parte demandada, procede exponiendo que niega, rechaza y contradice, que su representada ciudadana MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, haya incumplido con lo convenido en el contrato en la CLÁUSULA SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” la totalidad de un año fijo la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), según el cambio de la reconvención monetaria, el canon de arrendamiento seria por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) y en lo que respecta al pago de un año fijo seria seis mil bolívares (Bs. 6.000), se sobreentiende que si la arrendadora recibió en el momento en que firmaron el contrato de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares, por concepto de pagos adelantados de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO 2.007, mal podría el demandante hablar de incumplimiento por cuanto esos meses ya fueron cancelados, y con relación a los meses de abril, mayo, junio, julio 2.007, su representada se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los referidos meses por cuanto la arrendadora se negó a recibirlo, siendo depositados previa designación del número de cuenta en la entidad bancaria señalada por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como se evidencia en el expediente de consignación N°272. De igual manera indica que su representada dejo constancia en fecha 10 de abril de 2.007, en escrito presentado al tribunal a efectos de realizar dicha consignación, que canceló por adelantado los cánones de arrendamiento de un año de alquiler por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000) lo que demuestra que el demandante está alegando un supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba indicados, por parte de la arrendataria, lo ual no corresponde con la realidad. Es el caso que en el expediente de consignación del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la foliatura 16, por diligencia de fecha 03 de julio de 2.007, la demandante se dirigió al mencionado tribunal y solicitó la entrega de los meses correspondientes a abril, y mayo de 2.007 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) cada uno para un total de mil bolívares (Bs.1.000), y en auto de fecha 09 de julio de 2.007 el tribunal acordó hacer la entrega del referido monto a la aquí demandante, e igualmente realizó los retiros de los anteriores depósitos. Solicita a este tribunal que se oficie al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y remitan a este tribunal, a los fines de ratificar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses arriba indicados.
De la misma manera niega, rechaza y contradice, que su representada MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, antes identificada, haya incumplido con lo convenido en el contrato en lo que respecta a la CLAUSULA CUARTA: NO TRANSFERENCIA, por cuanto su representada en ningún momento transfirió el referido local dado en arrendamiento por cuanto en los actuales momentos el mismo se encuentra cerrado.
De igual forma niega, rechaza y contradice que su representada MARÍA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, haya incumplido con lo convenido en el contrato en lo que respecta a la CLAUSULA DECIMA: OTROS SERVICIOS, ya que lo alegado por el demandante en su escrito de demanda es falso, en virtud a ello, solicita a este tribunal oficiar a las oficinas de AGUAS DE MÉRIDA C.A., para que remita constancias de solvencias del referido servicio de agua a nombre de DÁVILA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.066, DÁVILA H. DIGNA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.753, e igualmente oficie a la Oficina de CADAFE hoy COEPOELEC, a fin de que remita a este Juzgado, las constancias de solvencia del referido servicio por suministro de Energía Eléctrica, a nombre de DÁVILA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.066, DÁVILA H. DIGNA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.753, ambos oficios del inmueble ubicado en la avenida Miranda al lado del Cubo Rojo con la nomenclatura 4-35.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de dos (2) cheques originales sin provisión de fondos, donde se demuestra que la demandada en autos jamás llegó a cancelar los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento, dichos cheques fueron regresados (devueltos) por el Banco de Venezuela por no tener provisión fondos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 Ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones número 272, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia el incumplimiento en los pagos de canon de arrendamiento por parte de la demandada. En atención a la referida prueba y luego de la revisión exhaustiva del expediente de consignaciones promovido, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria – demandada, tal como se precisa al folio ciento setenta y cuatro (174) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto las mismas favorezcan a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, más aún cuando el escrito de contestación de la demanda contiene argumentos de hecho que precisamente deben ser probados en esta etapa del proceso; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones número 272, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a l pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en el sentido que efectivamente consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses señalados; sin embargo, en atención al principio de la comunidad de la prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, igualmente se desprende y de manera fehacientemente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria – demandada, tal como se precisa al folio ciento setenta y cuatro (174) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de realizar la consignación, con lo que se pretende probar que la demandante está alegando un supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses señalados; sin embargo, en atención al principio de la comunidad de la prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, igualmente se desprende y de manera fehacientemente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria – demandada, tal como se precisa al folio ciento setenta y cuatro (174) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las constancias de fecha tres (3) y cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), de las que se evidencia que para tales fechas no existían facturas por pagos pendientes del inmueble signado con el número 4-35. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta la fecha de admisión de la presente demanda doce (12) de AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, aunado a lo expuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación arrendaticia, al indicar que el consignatario no efectuaba depósito alguno desde hacía ya mas de un (1) año es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), a JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) a JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana DIGNA MARIA DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.066, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Sucesora de la Sucesión Justo Dávila y Poderdante de la ciudadana ALBA MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.496.176, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.899.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARIA ANTONELLA BRICEÑO PICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.618.236, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de socia de la Asociación Cooperativa Maga Corporación 546321, en su condición de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Defensora Ad Litem, Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03

SRIA.