EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).

199º y 151º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 5.276.591, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.103.770, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.676, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.991.659, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de heredera de la sucesión que deja el causante PEDRO LUIS FERNÁNDEZ MORA, fallecido y quien en vida fue venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad V 4.485.925, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos, se desprende que el accionante instaura la presente demanda en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, indicando que la misma posee el carácter de heredera de la sucesión que deja el causante PEDRO LUIS FERNÁNDEZ MORA; sin embargo, el actor no acompaña junto a su escrito de demanda el certificado de solvencia a que hace referencia la norma ut supra señalada. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En definitiva, siendo que el actor no acompaña junto a su libelo de demanda el respectivo certificado de solvencia que exige el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, contrariando en consecuencia lo dispuesto expresamente en la referida norma, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 5.276.591, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.676, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.991.659, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de heredera de la sucesión que deja el causante PEDRO LUIS FERNÁNDEZ MORA, fallecido y quien en vida fue venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad V 4.485.925, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Se libro boleta de Notificación.


SRIA