EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).
199° y 151°
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública y concluido el debate oral este tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables.
Al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha siete (7) de junio de dos mil nueve (2.009), aproximadamente de 11:30 p.m. a las 12:00am, en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente al parque de la isla, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: ES371T, propiedad de su conductor al momento del accidente, ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.948, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida; VEHÍCULO NÚMERO 3.- Marca: MITSUBICHI; Modelo: E333ASNGML, Año: 1.992, Color: BLANCO Y GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Placa: XRK446, propiedad de la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, identificada en autos y que era conducido al momento de la colisión por el ciudadano FABRICIO MANZANO QUINTERO, igualmente identificado en autos, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de tránsito número 09-785, que corre inserto del folio 4 al folio 20, con el objeto de demostrar que ocurrió el accidente de tránsito, quien fue el responsable y los daños que sufrió el vehículo de la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes intervinientes que, por decisión de esta misma fecha, producida en el Cuaderno Separado de Tacha Incidental de Instrumento Público, Expediente 6527, se declaró CON LUGAR la Tacha de Instrumento Público, pretendida por la parte demandada ciudadanos FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO y ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, ambos identificados en autos, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, por lo que consecuentemente se desechó del proceso incidental y por ende, del Juicio Principal, lo expuesto en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano OLIVER BASQUEZ, en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente lo señalado en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal. En atención a lo indicado, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas número 0499 y 0477 emitidas por el propietario del taller de AUTO LATONERÍA “EL BUHO”, que corren a los folios 21 y 22 del presente expediente, solicitando igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado fije oportunidad para que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, (no indica número de cédula de identidad), domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, ratifique en su contenido y firma las referidas facturas; señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar las piezas que se le cambiaron al vehículo propiedad del aquí demandante, las reparaciones realizadas y el costo de los daños. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido, observa que el mismo fue emitido por el propietario del taller de AUTO LATONERÍA “EL BUHO”, que según indica la parte promovente es el ciudadano JORGE ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, (no indica número de cédula de identidad), domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual es un tercero ajeno a la presente causa. En este sentido, el artículo 431 de la Norma Procesal Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión del instrumento promovido y del resto de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se desprende que en la audiencia de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano JORGE ANTONIO RONDÓN ratificó en su contenido y firma el documento en cuestión; por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las fotos que corren en los folios 23 y 24, con el objeto de demostrar los daños que sufrió el vehículo propiedad de la parte aquí actora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las fotografías promovidas, que como ya se expuso se trata de un medio de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento; en este sentido tenemos que, la parte promovente sólo se limita a anunciar las referidas exposiciones fotográficas sin señalar o promover conjuntamente alguno de los requisitos ut supra señalados a los fines de darle un carácter de documento privado auténtico a las mismas. Sin embargo, pudiendo ser libremente valoradas por este Despacho teniendo un valor relativo, es por lo que esta Juzgadora aprecia las mismas, por cuanto de dichas exposiciones fotográficas se evidencia que las mismas se relacionan con el vehículo propiedad del aquí demandante, involucrado en el accidente de tránsito en cuestión, aunado al hecho que se puede observar la generalidad de los daños que sufrió el referido automotor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS CALDERÓN TORRES, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al testimonio ofrecido por dicho ciudadano y por cuanto el mismo actor expuso en su escrito de demanda que dicho ciudadano labora con el vehículo siniestrado, teniendo en consecuencia interés indirecto en las resultas del juicio, es por lo que el mismo se desecha, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al testimonio ofrecido por dicho ciudadano, del cual se desprende que realiza tal declaración a favor del taxi es por lo que el mismo se desecha, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano PLINIO JESÚS SAAVEDRA ROSALES, identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano EDGAR ENRIQUE VALBUENA, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio, evidencia que el deponente señala, entre otros particulares, que transitaba con su vehículo por el sitio donde ocurrió el accidente, cuando otro automotor del cual no tiene más detalles dada la oscuridad del sector, lo pasó “volando” y más adelante impactó por detrás a otro vehículo y lo sacó de la vía; ahora bien, en razón al presente testimonio es de considerar el hecho cierto que de las actas procesales no se desprende que el vehículo Corsa (taxi) haya sido colisionado por la parte trasera, por lo que la exposición del deponente no concuerda con los demás elementos de convicción presentes en las actas; por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Despacho no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas que componen el presente proceso, en tanto y cuanto favorezcan a la parte promovente, todo ello con el fin de probar que la parte aquí promovente no es responsable de haber causado el mencionado accidente y los daños materiales señalados en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Solicita el derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos los testigos, expertos o peritos que puedan ser promovidos. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que, siendo la etapa de promoción de pruebas el momento procesal oportuno para que las partes aporten a la causa los elementos de convicción que estimen convenientes y necesarios a los fines de probar sus argumentos, es por lo que promover un derecho que le asiste legalmente, tal como se hizo en el presente particular, es totalmente impertinente; por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo número 09-785, levantado por la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, expedido por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, única y exclusivamente en las actas relacionadas con los folios 11, 14, 16, 23 y 24; señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que ciertamente todos los vehículos estuvieron en el estacionamiento Díaz Uzcátegui, seleccionado por la autoridad administrativa de tránsito, así como también que el referido accidente produjo lesiones personales al conductor del vehículo taxi y no como se ha querido hacer creer al tribunal y como fue falseado en la parte del expediente administrativo que se ha tachado por vía incidental. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención a los documentos contenidos en los folios 11, 14 y 16, los aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta a las exposiciones fotográficas que rielan a los folios 23 y 24, dado que las mismas pueden ser libremente valoradas por este Despacho teniendo un valor relativo, es por lo que esta Juzgadora aprecia las mismas, por cuanto de dichas exposiciones fotográficas se evidencia que las mismas se relacionan con el vehículo propiedad del aquí demandante, involucrado en el accidente de tránsito en cuestión, aunado al hecho que se puede observar la generalidad de los daños que sufrió el referido automotor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del folio 72 del presente expediente y que forma parte del Acta de Audiencia Preliminar, donde confiesa el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, que los hechos que se encuentran plasmados en el mismo no corresponden a la verdad y que se alteraron los hechos, con lo cual se demuestra que parte del expediente administrativo levantado por el Inspector de Tránsito OLIVER BASQUEZ, fue intencionalmente alterado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009) y agregada del folio 56 al 60, ambos inclusive e igualmente visto lo señalado al folio 72, evidencia que la parte demandante expuso:
“(…) Y en cuanto a que el funcionario no actuó en concordancia con la verdad debo señalarle al Tribunal, que en efecto el día del accidente mi representado el señor Bonilla sufrió una lesión en la cabeza que le ameritó ir hasta un centro asistencial y que no está reflejado en el expediente por cuanto el día que fijaron la cita ante la unidad administrativa el funcionario de tránsito les manifestó que por cuanto había un herido los vehículos involucrados en el accidente y que habían sido remitidos al estacionamiento de tránsito pasarían a la Fiscalía. En ese momento los tres conductores le pidieron al fiscal que no reflejara el herido en el expediente y que les diera la orden para retirar los vehículos lo cual fue acordado previa consulta con el jefe superior, cada quien fue y retiró el vehículo al estacionamiento donde se encontraba (…)”
De lo expuesto se pone de manifiesto, en primer lugar, que efectivamente producto de la colisión de vehículos, resultó lesionado el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, parte demandante en el expediente principal, hecho éste que fue desvirtuado por el Funcionario actuante de Tránsito Terrestre, ciudadano OLIVER BASQUEZ, al señalar en el expediente administrativo número 09-785 que producto del hecho vial sólo se generaron daños materiales, tal y como se desprende la folio ocho (8) del expediente principal; en segundo lugar se pone de manifiesto que no sólo el vehículo conducido y propiedad del ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fue depositado en el estacionamiento designado por el ente competente, sino que igualmente el vehículo conducido por el ciudadano FABRICIO MANZANO QUINTERO y propiedad de la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, fue trasladado a un estacionamiento, lo cual se corrobora igualmente con el documento que obra al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno Separado de Tacha, hecho éste que igualmente fue desvirtuado por el Funcionario actuante de Tránsito Terrestre, ciudadano OLIVER BASQUEZ, al señalar en el expediente administrativo número 09-785 que sólo el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fue depositado en el estacionamiento designado por Tránsito Terrestre. En atención a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se sirva oficiar a la Dirección del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de esta Ciudad de Mérida, para que informe a este Tribunal si el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, ingresó a centro hospitalario con lesiones en su cuerpo, con el objeto de probar que efectivamente dicho ciudadano si fue ingresado a dicho hospital con lesiones producto de la colisión de vehículos y no como temerariamente se ha querido hacer creer a este Tribunal indicando que no hubo lesionados. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende a los folio 99 y 100, oficio dirigido a este Despacho por parte del Director del nosocomio indicado, a través del cual señala que efectivamente el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, ingresó a centro hospitalario con lesiones en su cuerpo. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se sirva requerir información del estacionamiento Uzcátegui Díaz, información relacionada con los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, todos debidamente identificados en las actas procesales, en el sentido que si fueron remolcados y depositados en el mencionado estacionamiento. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el Estacionamiento Uzcátegui Díaz a quien fue dirigido el requerimiento de información, haya dado oportuna respuesta; por lo expuesto es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial solicitando que la misma se realice en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la Ciudad de Mérida, todo esto con el objeto de demostrar que el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fue ingresado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz el día del accidente. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de la Inspección Judicial realizada por este Despacho en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), en las instalaciones del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de esta Ciudad de Mérida, así como del oficio remitido a éste Despacho por parte del Director General del Centro Asistencial en cuestión, agregado a los folios 99 y 100, se evidencia que ciertamente el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, fue ingresado al mismo en emergencia adultos. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de la impugnación al presupuesto supuestamente elaborado por el Taller Auto Latonería El Búho, por el monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00), por concepto de mano de obra, latonería y pintura. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que, siendo la etapa de promoción de pruebas el momento procesal oportuno para que las partes aporten a la causa los elementos de convicción que estimen convenientes y necesarios a los fines de probar sus argumentos, es por lo que promover un derecho que le asiste legalmente, tal como se hizo en el presente particular, es totalmente impertinente; por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de la impugnación al monto de los lucro cesantes, por ser impertinentes, el simple hecho de decir los gastos no basta. En atención a lo expuesto esta Juzgadora debe señalar que tal como ya se estableció en el particular anterior, siendo la etapa de promoción de pruebas el momento procesal oportuno para que las partes aporten a la causa los elementos de convicción que estimen convenientes y necesarios a los fines de probar sus argumentos, es por lo que promover un derecho que le asiste legalmente, tal como se hizo en el presente particular, es totalmente impertinente; por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueven la impugnación del testigo Pedro Luis Calderón Torres, por ser supuestamente tío del aquí demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, así como el testigo Jesús Antonio Picón Gil, en su carácter de propietario del vehículo identificado como “2” en el expediente administrativo levantado en ocasión del accidente de tránsito, por tener interés en la resultas del juicio. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, en su escrito de demanda señala como tío al ciudadano Pedro Luis Calderón Torres, por lo que el último de los nombrados de conformidad se encuentra inhabilitado para rendir testimonio en el presente juicio, esto en atención a lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, todo esto son perjuicio de lo señalado en el artículo 499 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al testigo Jesús Antonio Picón Gil, luego de la revisión de las actas, se desprende al folio trece (13), que el referido ciudadano es propietario del vehículo identificado como “2” en el expediente administrativo levantado en ocasión del accidente de tránsito, con lo cual se le atribuye interés en las resultas del juicio; en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de dicho ciudadano, no debe ser admitido. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELEZ, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PEÑA, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha siete (7) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), en la avenida Los Próceres de ésta Ciudad de Mérida, sector Barrio La Milagrosa, frente al Parque de la Isla, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 203; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa: ES371T, propiedad de su conductor al momento del accidente, ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.817.948, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; VEHÍCULO NÚMERO 3.- Marca: MITSUBICHI; Modelo: E333ASNGML; Año: 1992; Color: BLANCO Y GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: XRK446, propiedad de la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, identificada en autos y que era conducido al momento de la colisión por el ciudadano FABRICIO MANZANO QUINTERO, igualmente identificado en autos, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de la actas se desprende que el actor funda su demanda en el hecho que el conductor del vehículo número 2, ciudadano FABRICIO MANZANO QUINTERO, lo colisionó por el lado lateral derecho de su vehículo, atribuyéndole en consecuencia la responsabilidad del accidente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, tal como se estableció en el Cuaderno separado de Tacha, se desprende forzosamente y sin lugar a dudas que en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano OLIVER BASQUEZ, en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal, se desvirtuó y/o falseó la realidad de los acontecimientos, estando involucrada tal actitud en la causal prevista en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Que producto de lo expuesto, este Juzgado en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2.009), declaró CON LUGAR la Tacha de Instrumento Público, pretendida por la parte demandada ciudadanos FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO y ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, ambos identificados en autos, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, por lo que consecuentemente se desechó del proceso incidental y por ende, del Juicio Principal, lo expuesto en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano OLIVER BASQUEZ, en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente lo señalado en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En ese sentido, es preciso señalar que de la revisión y estudio de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, no se desprende elemento de convicción alguno que genere la certeza de la responsabilidad del demandado en el accidente ocasionado, por lo que no se le puede atribuir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida la misma en atribuirle la responsabilidad del accidente ocasionado al demandado de autos, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que no se le puede atribuir la responsabilidad del accidente de tránsito al accionado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte demandante no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del demandado en la colisión vehicular, esto en atención a lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.817.948, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, YEILY SAIRY PAREDES GAVIDIA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V 4.688.980, V 17.130.100 y V 15.235.928, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.965, 141.486 y 130.702, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN y FABRICIO JOSÉ MANZANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 8.044.698 y V 20.431.422, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por los Abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 8.021.010 y V 9.358.482, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.055 y 89.357, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCROCESANTE. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:40 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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