EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151 º

SOLICITANTE: ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.126.419.487 y pasaporte fronterizo N° FA908496, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto, por la abogado en ejercicio YINI SIRLEY DOMÍNGUEZ PAREDES, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-11.465.518, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.331, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6693
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.126.419.487 y pasaporte fronterizo N° FA908496, asistido por la abogada en ejercicio YINI SIRLEY DOMÍNGUEZ PAREDES, antes identificada, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, donde solicita rectificar la partida de matrimonio que corre inserta en los libros de registro civil de la parroquia J.J Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°18, de fecha tres de mayo de dos mil ocho, en la cual adolecen los siguientes errores. Primero: Se le identificó como ANDERSON GIRALDO PULGARIN, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, talcomo consta en su partida de nacimiento. Segundo: Fue identificado con nacionalidad venezolana, siendo esta incorrecta por cuanto su verdadera nacionalidad es colombiana. Tercero: Le fue signado un número de cédula de identidad N° 20.431.419, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía colombiana es N° 1.126.419.487, tal como consta en copia de pasaporte fronterizo.
Por todo lo expuesto es por lo que solicita a este tribunal ordene corregir con celeridad la partida de matrimonio ya que deviene dela urgente necesidad de diligenciar asuntos personales.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple del Registro Civil de Nacimiento, de la Notaria del Circulo Chinchina, República de Colombia, del ciudadano: ANDERSSON GIRALDO PULGARIN.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la República de Colombia del ciudadano: ANDERSSON GIRALDO PULGARIN
c) Copia simple de la cédula de identidad, y del carnet de inpreabogado de la ciudadana: YINI SIRLEY DOMINGUEZ PAREDES.
d) Copia simple del pasaporte del ciudadano ANDERSSON GIRALDO PULGARIN.
e) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDERSON GIRALDO PULGARIN Y NAYIMAR EMILYBETH MORENO LACRUZ.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, el nombre del ciudadano ANDERSSON GIRALDO PULGARIN , se encontraba erróneamente escrito su acta de matrimonio, cuanto que se encontraba escrito de la siguiente manera: ANDERSON GIRALDO PULGARIN, así como la nacionalidad del ciudadano en referencia estaba erróneamente plasmada, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no venezolana, así también su número de cédula, siendo la correcta 1.126.419.487 visto esto, quedando así corregido tales errores y siendo lo correcto: ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N°1.126.419.487, así tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que los nombres correctos son: , aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que el nombre correcto es ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, y que su nacionalidad es la colombiana, así como su número de cédula de ciudadanía colombiana es N° 1.126.419.487 , en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N°1.126.419.487, asistido por la abogada en ejercicio YINI SIRLEY DOMÍNGUEZ PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.331, antes identificadas, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 18, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio correspondiente, en donde se exprese que el nombre correcto del solicitante es ANDERSSON GIRALDO PULGARIN, así como su nacionalidad es colombiana y el número de cédula de ciudadanía colombiana es 1.126.419.487. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


SRIA