EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.002.098, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.024.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.378, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.812.324, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
En ese sentido, el encabezado del artículo 661 ejusdem, señala:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita (…)”.
De la norma transcrita se infiere que, el accionante en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, debe consignar junto a su escrito de demanda, el respectivo documento a través del cual se constituyó la Hipoteca que se pretende ejecutar, así como la Certificación de Gravámenes del inmueble en cuestión expedida por el Registro respectivo, todo esto en aras de conocer, entre otros particulares, de la existencia o no de un tercero poseedor
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los anexos acompañados, no se desprende que el actor haya incorporado la correspondiente Certificación de Gravámenes, documento éste imprescindible a los efectos de la admisión de la presente demanda.
A los efectos, el artículo 341 ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En conclusión, dado que el artículo 661 de la Norma Civil Adjetiva, señala cuales son los instrumentos que obligatoriamente se deben acompañar junto al requerimiento de Ejecución de Hipoteca y por cuanto el accionante ha incumplido con dicho mandato, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la presente acción, tal como se hará a continuación. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.002.098, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.812.324, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las parte interviniente o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Se libro boleta de Notificación.


SRIA