EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151º

SOLICITANTE: RAMONA ALBA MARINA SANCHEZ DE NEWMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.854, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.140, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6.750
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.854, asistida en este acto por la abogada, ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ antes identificada, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, inserta en el Registro Civil de la parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se incurrió en error involuntario omitiendo su primer nombre, en todas las oportunidades en que fue mencionada en el acta, es decir, se le identificó como ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ, siendo lo correcto, RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ, el mismo error, también se cometió al transcribir el acta de matrimonio en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. No obstante el error material involuntario cometido, luego de contraer matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO NEWMAN BRICEÑO, se ha identificado en todos los actos civiles como RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ DE NEWMAN. La rectificación a que aspira es que este tribunal ordene corregir el ACTA DE MATRIMONIO del error material, la trascripción correcta del nombre de la solicitante como RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ DE NEWMAN, que afecta el acta de matrimonio N° 172, lo cual le produce una serie de inconvenientes para realizar trámites de tipo legal. Solicita que una vez rectificada el acta de matrimonio, las mismas sean acentuadas en los libros de Registro Civil de matrimonios de la parroquia sagrario correspondiente al veintinueve (29) de noviembre del año 1.971, acta N° 172, municipio libertador del estado Mérida. Solicita a este tribunal, darle curso legal a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 769 Ejusdem.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ARMANDO NEWMAN BRICEÑO Y ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ.

SEGUNDO: Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.


TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA NEWMAN SÁNCHEZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA MARLENE NEWMAN SÁNCHEZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida

SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR ARMANDO NEWMAN SÁNCHEZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SÉPTIMO:l Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ.

OCTAVO: Certificación del Prefecto Civil del Distrito Libertador del estado Mérida, donde deja constancia del matrimonio civil de los ciudadanos OSCAR ARMANDO NEWMAN BRICEÑO Y RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, el nombre correcto de la solicitante es: RAMONA ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ, el cual se encontraba erróneamente escrito en su acta de matrimonio, en el cual tal error provenía de un error material, dejando asentado en dicha acta el nombre de la siguiente manera: ALBA MARINA SÁNCHEZ ALBORNOZ, visto esto, quedando así corregido tal nombre y siendo lo correcto: RAMONA ALBA MARINA así tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que el nombre correcto de la solicitante es RAMONA ALBA MARINA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que el nombre correcto es RAMONA ALBA MARINA, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, ya identificada, abogada asistente de la ciudadana RAMONA ALBA MARINA SANCHEZ DE NEWMAN antes identificada, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 172, de los libros llevados por la Prefectura Civil de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio correspondiente, en donde se exprese que el nombre correcto de la solicitante es RAMONA ALBA MARINA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, y al Registro Civil del municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 del Mediodía.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-



SRIA TIT