EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6.683

DEMANDANTE: NIDIA MORENO DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO.

DEMANDADO: JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

199º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento incoado por la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.561, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.737, Contra la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.719 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha tres (03) de febrero de 2010, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 11 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 15 la alguacil consignó recibo de citación de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), debidamente firmado por la parte demandada ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, realizado el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010).
Al folio 20 el tribunal deja constancia que el abogado HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, en su carácter de abogado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y poder especial.
Al folio 49 La secretaria deja constancia que el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, abogado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 50 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO por no ser ilegales ni impertinentes.
Al folio 66 la secretaria deja constancia que el abogado HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 67 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, cuanto ha lugar a derecho.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 2.009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.719, a la cual se le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización campo claro, conjunto residencial Montañera, edificio “B”, nivel uno (1) signado con el N° B-1-1, según consta del referido contrato de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 31 de enero del año 2.010 hasta el 01 de enero del año 2.009, un lapso de duración de un (1) año fijo, tal como lo prevé la cláusula segunda, y como canon de arrendamiento la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales se obligó a depositar puntualmente en la cuenta bancaria de ahorro N° 01340209442095019865, de la entidad bancaria Banesco, ante esta situación la mencionada arrendataria convino en hacer entrega del inmueble arrendado en su oportunidad, a pesar de que a partir de el mes de junio de 2.009, depositado el día 18-08-2.009, empezó a atrasarse en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde entonces han transcurrido seis (6) meses, es decir desde el mes de julio al mes de diciembre de 2.009, mas el mes de enero de 2.010. Es decir ciudadana juez que dicho contrato de arrendamiento vence, el día 31 de enero de 2.010, es así como la arrendataria se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, es de claridad que no tiene el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, tal y como imperativamente lo establece el artículo 40 del mencionado decreto Ley, por ello se entiende que la arrendataria ha debido cancelar oportuna y consecutivamente las pensiones de arrendamiento que se fueran venciendo, durante la vigencia del contrato, pero ello no ha sido así. Que la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, no ha cumplido con su obligación contractual de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento, esto es correspondiente al periodo comprendido desde el día primero (1°) de julio de 2.009 al primero (1°) de enero del corriente año 2.010, incumpliendo su obligación legal y contractual de pagar las pensiones de arrendamiento, tal cual se había pactado y convenido amistosamente, situación esta que la hace estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales señaladas en el contrato en referencia, como son el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble totalmente desocupado, lo que la faculta para demandar inmediatamente, conforme al último aparte del artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la prenombrada inquilina por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES Y COBRO DE BOLIVARES, a pesar de las gestiones amistosas realizadas para el cumplimiento de la obligación de manera amistosa, ésta no ha manifestado de ninguna forma su interés en cumplir con sus obligaciones, es decir ha faltado en el pago de seis (6) mensualidades consecutivas que ha razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales que arroja un total de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), que es el monto que adeuda la arrendataria del año 2.009, mas el mes de enero del año 2,010 que está por vencerse, que es la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), dicho contrato de arrendamiento le da derecho para intentar las acciones correspondientes, y por ello ocurre ante esta autoridad para reclamar sus derechos. Por las razones expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, plenamente identificada, por acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y por cobro de bolívares, con arreglo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga en lo siguiente: Primero: En dar por terminado el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su persona ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2.009, bajo el N° 05, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, objeto de esta demanda. Segunda: En hacer entrega formal, material e inmediata del inmueble arrendado, en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo en que lo recibió. Tercero: En pagarle la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) equivalente a las últimas seis (6) mensualidades del contrato de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el primero (1°) de julio de 2.009 al primero (1°) de enero de 2.010, y las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva. Cuarto: En pagar los daños y perjuicios que genere la demora en la entrega del inmueble arrendado. Quinto: En pagar las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), equivalente a ciento sesenta y cuatro unidades tributarias (164 U.T).
Solicita la medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por falta de pago.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El abogado HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, actuando en representación de la parte demandada ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener enjuicio, pues su mandante no adeuda cánones de arrendamiento al momento que la parte actora introdujo la demanda para la resolución del contrato en la fecha 29 de enero del año 2.010, el referido contrato se encontraba vigente, según la cláusula SEGUNDA, vence el 31 de enero del año 2.010. La demandante alega que la arrendataria estaría en mora, habiendo cancelado de la siguiente manera: el mes de febrero del año 2.009 conjuntamente con el deposito en garantía del inmueble con su respectivo recibo; el mes de marzo del año 2.009 según cheque del banco Banesco N° 49014103, con su respectivo recibo, los meses abril, mayo, junio y julio del año 2.009, fueron depositados según planillas de deposito N° 312768982, 396708223, 396708224, 396708225, respectivamente, en la cuenta N° 01340209442095019865, del banco Banesco a la orden de la arrendadora. En fecha 27 de noviembre del año 2.009, el ciudadano MARIO PEÑA, cónyuge de la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, se trasladó al inmueble ocupado por la arrendataria JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, mediante actos impropios, el ciudadano anteriormente descrito exigió el pago de cánones de arrendamiento vencidos, ante tal situación de perturbación y amenaza, la arrendataria le canceló al cónyuge de la demandante la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada mensualidad. Por último no siendo verdad que la demandada adeudare cánones de arrendamiento para la fecha que la parte actora introdujera la demanda por resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, la actuación dolosa de la demandante al negar haber recibido los últimos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009. Finalmente por razones de hecho y de derecho explicadas en este escrito de contestación, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el expediente, e igualmente rechaza la estimación dada a la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto beneficie y favorezca a la parte accionante en la situación jurídica planteada en la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del demandante que, conforme a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número B-1-1, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Montañera, Edificio B, nivel 1, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la propiedad del inmueble en cuestión recae en la persona de la demandante, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen las partes intervinientes, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del cheque del Banco Occidental de Descuento número 06000017, código cuenta cliente número 0116-0120-15-0008007039 de la cuenta Personal del ciudadano Filippo Lombardo Briceño, de fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,00), para hacer efectivo el depósito en garantía por parte de la ciudadana arrendataria, cheque éste que fue devuelto por el banco por no poseer fondos, siendo pagado en efectivo en el mes de febrero del año 2009. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos emitidos por la parte demandante de fecha once (11) de marzo de 2009 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, a favor de la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias simples de las libretas de ahorro número 03601780 y 05574628, código cuenta cliente 0134-0209-44-2095019865 de la entidad financiera Banesco. Señala que el objeto de la presente prueba es demostrar que la demandada estuvo en mora a partir del mes de mayo – junio, ya que este pago lo realizó en dos depósitos por separado el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) y en los meses sucesivos no hay reflejado otros depósitos realizados por la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, con lo que se demuestra igualmente que la demandada de autos es deudora de las sumas solicitadas hasta la fecha. En atención a la presente prueba y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y nueve (59), obra agregado recibo de pago suscrito por el ciudadano MARIO JESÚS PEÑA RIVAS, cónyuge de la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, parte demandante, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el que se deja constancia que la arrendataria, ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha del quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009). Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta certificada y emitida por la Junta de Condominio Residencias Montañera B, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por las ciudadanas JANETH ARIAS y YOSMIRA CUEVAS FERNÁNDEZ, identificadas en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el instrumento en cuestión emana y se encuentra suscrito por personas ajenas al presente juicio; en este sentido el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el instrumento promovido haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por los terceros de quienes emana; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra agregado en las actas procesales y que se encuentra suscrito por las partes intervinientes, en cuya cláusula segunda se desprende lo siguiente: “El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Febrero del año 2009, hasta el 31 de Enero del año 2010. Es decir, un contrato a tiempo determinado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen las partes intervinientes, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero 2009, identificado “A”; Marzo 2009, identificado “B”; Abril 2009 según planilla de depósito número 312768982 del Banco Banesco de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), identificado con la letra “C”; Mayo del dos mil nueve (2009) según planilla de depósito número 396708223 del Banco Banesco en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), identificado con la letra “D”; Junio 2009 según planilla de depósito número 396708224 del Banco Banesco de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), identificado con la letra “E”; Julio 2009 según planilla de depósito número 396708225 del Banco Banesco de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), identificado con la letra “F”; finalmente señala que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), constan en recibo de pago firmado por el cónyuge de la arrendadora, ciudadano MARIO PEÑA, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual se identifica con la letra “G”. En atención a la pruebas promovidas, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2009, identificado con la letra “A” y Marzo 2009, identificado con la letra “B”, los mismos en atención a lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, se aprecian y se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil nueve (2009), realizado a través de depósitos bancarios, es preciso acotar lo siguiente: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, en su carácter de arrendataria, a favor de la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las justiciables; sin embargo es preciso acotar que la planilla de depósito por sí sola no acredita el pago de canon de arrendamiento de un mes en específico. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), la demandada señala que los mismos se encuentran satisfechos según el recibo de pago firmado por el cónyuge de la arrendadora, ciudadano MARIO PEÑA, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual se identifica con la letra “G” y riela al folio cincuenta y nueve (59). Sin embargo, luego de la revisión pormenorizada del recibo de pago suscrito por el ciudadano MARIO JESÚS PEÑA RIVAS, cónyuge de la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, parte demandante, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se desprende que en el mismo se deja constancia que la arrendataria, ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha del quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que mal puede esta Juzgadora acreditarle a la arrendataria - demandada el pago del mes de DICIEMBRE 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual determina el vínculo conyugal entre la arrendadora del inmueble, ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA y el ciudadano MARIO PEÑA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma efectivamente se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NIDIA MORENO DE PEÑA y MARIO PEÑA, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del folio 119 del libro de distribución de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, el cual indica que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, introdujo la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, lo que determina, según arguye el promovente, que para la fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la arrendataria no se encontraba en mora, puesto que ya había cancelado hasta el mes de diciembre del año 2009 y el canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2010 aún se mantenía vigente, el cual vence el 31 de Enero del año 2010. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia que la presente demanda fue presentada por su otorgante para la correspondiente distribución en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) y no como erróneamente señala la parte promovente, al indicar que fue consignada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009); ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, el canon de arrendamiento se debe pagar los días QUINCE (15) de cada mes, por lo que contrario a lo manifestado por la parte accionada, ciertamente luego de la fecha tope de pago convenido en el contrato en cuestión, el canon ya es exigible; en consecuencia, para la fecha en que se introdujo la presente demanda, vale señalar, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2010, se encuentra en mora. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la demandada que no adeuda cánones de arrendamiento al momento que la parte actora introdujo la demanda para la resolución del contrato en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), que según la cláusula segunda el contrato vence en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual se encontraba vigente. Ahora bien, la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción de cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado. En razón de lo expresado se concluye forzosamente que la argumentación esgrimida por la accionada no tiene relación alguna ante la falta de cualidad e interés. Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales y del estudio, análisis y valoración del acervo probatorio aportado por los justiciables, se evidencia que la parte arrendataria – demandada se encuentra solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), sin embargo, la parte accionada no logró demostrar su liberación de pago en lo que respecta a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), esto en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, declarada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010 y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 BSF) (…) “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria de ahorro Nº 01340209442095019865 del Banco Banesco a la orden de “LA ARRENDADORA” los días quince (15) de cada mes”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y ASÍ SE DECLARA.


SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana NIDIA MORENO DE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.104.561, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.737, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 16.934.719, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio HÉCTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.953.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.668, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y ordena consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento distinguido con el número B-1-1, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Montañera, Edificio B, nivel 1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010, cada uno a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentra a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 a.m.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.



SRIA