REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2.010).-

199º y 151 º

SOLICITANTES: JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.729.631 y V-9.725.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.222.213 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.014 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07).
Este Tribunal, en la misma fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, al folio (09) quien no realizó oposición alguna.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos: JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 75, correspondiente al año Mil Novecientos ochenta y seis (1986), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en San Antonio de los Altos, Calas de Venezuela, Potrerito San Antonio, casa sin número, fijando su último domicilio conyugal en Los Curos, José Antonio Páez, (Kosovo), vereda 10, casa Nº 2-20. Indican que en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hace aproximadamente quince (15) años por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO.
SEGUNDO: Original del acta de matrimonio de los cónyuges JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, asentada bajo el Nº 75, correspondiente al año Mil Novecientos ochenta y seis (1.986), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 75, correspondiente al año Mil Novecientos ochenta y seis (1986). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes ciudadanos JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, que hace aproximadamente quince (15) años, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUSTO LOBO SÁNCHEZ y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.729.631 y V-9.725.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.222.213 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.014 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta del Acta de Matrimonio Nº 75, correspondiente al año Mil Novecientos ochenta y seis (1986). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS SALIAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.