EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.457
DEMANDANTE: AKAB SAAB.
DEMANDADO: ANA BEATRIZ DE LOPEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: Cinco (5) de Junio de 2.009.-

199º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.044.879, V- 16.535.156 y V- 17.523.612, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.671, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.733, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de junio de dos mil Nueve (2009).
Al folio 37 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda.
Al folio 39, La alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ.
Al folio 43 La secretaria titular de este Tribunal deja constancia de consignación de escrito contentivo de contestación a la demanda de la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ.
Al folio 45 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia de poder apud acta que otorgó la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ a la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Al folio 51 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia de consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas de la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Al folio 52 el tribunal deja constancia de admisión de las pruebas presentadas por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Al folio 54 el tribunal deja constancia de consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER.
Al folio 85 el tribunal deja constancia de admisión de las pruebas presentadas por el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, su poderdante ciudadano AKAB SAAB, celebró contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente de un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado “Edificio Chama”, el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros inmobiliarios del estado Mérida bajo el N°15 folio: del 90 al 94, protocolo primero, tomo 29, del segundo trimestre del año 2008.
Expone la parte demandante que el apartamento número “4” del referido edificio se encuentra alquilado a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.733, según contrato suscrito por vía privada con la sociedad mercantil Domus C.R.L, en fecha primero (1) de marzo de 1999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables , y con un canon de arrendamiento para la fecha de cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 400,oo), es decir, cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 al ciudadano AKAB SAAB, según consta en contrato de arrendamiento y las referidas cesiones, las cuales a la arrendataria le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L, al ciudadano AKAB SAAB, en fecha 08 de diciembre de 2008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes deben realizar las consignaciones, hecha por el ciudadano AKAB SAAB, en fecha 09 de diciembre de 2008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 0226 que lleva el referido tribunal. Señalan que tal es el caso que la arrendataria dejó de pagar a Domus C.R.L y comenzó a consignar ante el tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida desde el día 29 de mayo del año 2007, expediente de consignación número 0226, por la cantidad de quinientos con 00/100 céntimos (Bs.500,oo), actualmente cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50), cantidad ésta, que además de ser ridícula, no se corresponde con lo convenido, según se evidencia en el contrato de arrendamiento ya referido, lo cual constituye un pago en exceso a fin de inducir en error a la arrendadora, al pagar la arrendataria de mas, para luego pedir la repetición de lo pagado en exceso, ello es un motivo para establecer que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no corresponde a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades. Posteriormente se incoó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 7285, de la sentencia emanada en fecha 21 de enero de 2009, donde se ratifica que la arrendataria debe pagar a el ciudadano AKAB SAAB, otorgándole plena validez a las notificaciones hechas ante el expediente de consignación 0226 ya referido.
De igual manera señalan que la arrendataria a pesar de estar evidentemente notificada de quien es su arrendador ha hecho caso omiso a ello y sigue pagando a un tercero, es decir a la antigua empresa a quien le arrendó el inmueble, situación ésta que causa daños y perjuicios a su representado.
Así mismo en la referida sentencia se ratificó la validez del telegrama con acuse de recibo en el cual se notifica del desahucio, de lo anteriormente señalado se demuestra sin lugar a dudas y de manera notoria que la arrendataria no ha cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde, a pesar de ser varias veces notificada de ello, por vía pública en dos oportunidades, y por vía judicial en dicha sentencia del expediente número 7285 ya referido. Tal situación de no consignar a quien corresponde deja a la arrendataria en mora con su mandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), tal es el caso que la arrendataria ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, ya identificada, está en mora con el ciudadano AKAB SAAB, conducta esta que está en contravención con la obligación establecida en la cláusula segunda del referido contrato (referente al canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar).
Por último acuden a este tribunal para demandar como en efecto demandan a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, en su condición de arrendataria, para que convenga: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de personas, animales y cosas. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00) CUARTO: Estiman la presente demanda por la cantidad de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), es decir, cero enteros con cero treinta y seis centésimos de unidad tributaria (0,036 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.782, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.524, expone, que rechaza y contradice en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho dicha demanda por las siguientes razones: En el libelo de demanda que cursa en el expediente signado con el N° 7285, a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, ésta esgrime, “y a la arrendataria le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L, a nuestro mandatario, en fecha 08 de diciembre de 2008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes deben realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante, en fecha 09 de diciembre de 2008, ante el mismo órgano jurisdiccional”. Sobre este hecho el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sentenció declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano AKAB SAAB. Estos mismos hechos son nuevamente alegados en la demanda aquí contestada. Por tal motivo, opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay identidad de objeto y de causa, y las personas se concurren tanto en el proceso ya sentenciado como en el que nos ocupa son las mismas (demandante AKAB SAAB, demandada ANA BEATRIZ DE LÓPEZ), por lo que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso.
Como defensa de fondo, la parte demandada hace constar que nunca ha sido notificada de que debe realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a otra persona distinta a Domus C.R.L, para preparar su defensa en esta demanda, ocurrió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó una copia fotostática del escrito mediante el cual el ciudadano LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE en representación de la empresa Domus C.R.L, expresa: “ ocurro para solicitarle se sirva notificar a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, identificada en autos en este tribunal expediente de consignación N° 226, en su carácter de inquilina del inmueble acreditado en autos del mismo expediente de consignación, que en fecha 11 de agosto de 2008, le fue revocada la administración del inmueble por el nuevo propietario AKAB SAAB, venezolano mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.671, de este domicilio y hábi, y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al propietario AKAB SAAB antes identificado, en la siguiente dirección Av. 3 entre calles 31 y 32, al lado de las oficinas de Banpro. Por su parte dicho tribunal dictó el siguiente auto: Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, lunes diecinueve de enero de dos mil nueve. Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.879, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa Domus C.R.L, donde manifiesta el cambio de beneficiario en la presente consignación, la cual fuera ratificada por el mismo beneficiario AKAB SAAB, mediante escrito presentado en fecha nueve de diciembre de 2008, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar a Banfoandes a los fines de que se cambie el beneficiario en la presente consignación.
Expone la parte demandada, que tanto el tribunal como el banco continuaron aceptando las consignaciones a nombre de la empresa Domus C.R.L.
Manifiesta que siempre ha actuado de buena fe, no así el demandante quien en un lapso de tres (3) meses a incoado en su contra dos demandas temerarias, de igual manera, afirma estar solvente en el pago de las pensiones de alquiler, por lo que no puede prosperar una demanda de resolución de contrato basada en los cánones de arrendamientos, están consignados a nombre de Domus C.R.L.
Solicita que en el supuesto negado de que no fuere procedente la cuestión previa opuesta pide que se tome en consideración la defensa de fondo y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y la Empresa Mercantil DOMUS, C.R.L., siendo el mismo cedido en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) al ciudadano AKAB SAAB, parte actora, cumpliendo los extremos legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación contractual existente, aunado al hecho que el contrato de arrendamiento promovido no fue impugnado, desconocido no tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de las dos notificaciones efectuadas al demandado de autos, la primera de estas realizada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la empresa mercantil DOMUS, C.R.L., expediente de consignaciones número 226 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le hace del conocimiento del demandado de autos la revocación de la administración a la mencionada empresa mercantil DOMUS, C.R.L., por el nuevo propietario; la segunda de estas notificaciones efectuada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde se le indica al demandado su deber de consignar o pagar a nombre del ciudadano AKAB SAAB, ya que se le había revocado la administración a la prenombrada empresa mercantil DOMUS; C.R.L. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se evidencia que el arrendatario – demandado fue debidamente notificado de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien inmueble en cuestión, en favor del nuevo propietario del mismo, ciudadano AKAB SAAB, parte demandante, hecho éste que, aunado a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil, lo facultan para percibir el pago de los cánones de arrendamiento, estando, por ende, obligado el arrendatario – demandado a consignar tales pagos a nombre del nuevo propietario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) expediente de nomenclatura 7285, donde se demuestra el interés y cualidad del aquí ciudadano AKAB SAAB, para incoar esta demanda, además del hecho que la demandada sabía sobradamente a quien debía seguir haciendo las consignaciones subsiguientes a la sentencia. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se desprende el conocimiento que tenía el arrendatario – demandado la cesión del contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien inmueble en cuestión, en favor del nuevo propietario del mismo, ciudadano AKAB SAAB, parte demandante, hecho éste que, aunado a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil, lo facultan para percibir el pago de los cánones de arrendamiento, estando, por ende, obligado el arrendatario – demandado a consignar tales pagos a nombre del nuevo propietario. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los vouches de depósito y los autos del Tribunal en el cual el demandado consigna, a partir de enero-2009 hasta el mes de mayo-2009, donde se demuestra claramente que el demandado a pesar de estar notificado del cambio de arrendador, le sigue pagando a un tercero que no es parte en la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que, ciertamente, a pesar de estar debidamente notificado, el arrendatario – demandado continuó pagando a quien no correspondía, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones efectuadas a un tercero no liberan de la obligación contraída y, en consecuencia, no se le pueden tener como legítimamente efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7285, y del libelo de demanda cabeza de autos, todo esto con el objeto de probar la existencia de cosa juzgada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión tanto de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7285, como del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que, en el primer caso la acción incoada estaba referida exclusivamente a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y, en el segundo caso, la pretensión está referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Expuesto lo anterior y por cuanto la decisión a que hace referencia el promovente no involucra per se cosa juzgada sobre el caso de marras por estar tratándose además de la resolución del contrato de arrendamiento, el cobro de bolívares, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en el expediente de consignación número 226, cuya fecha de recibo es de ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008); igualmente promueve la eficacia probatoria del auto dictado por el citado Juzgado con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), de lo que se evidencia que no se hace mención al apartamento número 4 del edificio Chama y que en ningún momento la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, ha sido notificada que debe pagar los cánones de arrendamiento de dicho apartamento al propietario AKAB SAAB. En atención a las referida pruebas, esta Juzgadora dictamina que, aunque ciertamente en el escrito que obra agregado al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales, no se señala el número del apartamento, es preciso también destacar que dicho escrito hace referencia precisa al inmueble arrendado, máxime cuando se introduce en el expediente en el cual la parte aquí demandada consigna sus cánones de arrendamiento. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La cosa juzgada”.
Señala la accionada de autos que tal y como se evidencia del expediente número 7285 que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el libelo de demanda cabeza de autos, hay identidad de objeto, de causa y de personas que concurren tanto al proceso ya sentenciado como el presente.
Ahora bien, tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, de la revisión tanto de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7285, como del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que, en el primer caso la acción incoada estaba referida exclusivamente a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y, en el segundo caso, la pretensión está referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares. Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Expuesto lo anterior y por cuanto la decisión a que hace referencia el promovente no involucra per se cosa juzgada sobre el caso de marras por estar tratándose además de la resolución del contrato de arrendamiento, el cobro de bolívares, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: En primer lugar, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador, adquirente o adjudicatario del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0, 40). Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Ahora, tal como ya se expuso, estando debidamente notificada la parte arrendataria demandada del hecho que la administradora había cesado en sus funciones, asumiendo tal carácter el nuevo propietario del inmueble en cuestión, lo cual se evidencia del documento de propiedad acompañado a dicho expediente, con lo cual queda suficientemente probado, en primer lugar el carácter de propietario del inmueble arrendado del ciudadano AKAB SAAB, y, en segundo lugar, el derecho que le asiste en percibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil venezolano vigente, desde el mismo momento de haber sido notificado el arrendatario de tal situación, es por lo que las consignaciones efectuadas a partir del mes de ENERO-2009 a un tercero ajeno a la causa, no se pueden tener como legítimamente efectuadas; en consecuencia, es por lo que queda firme el hecho que la parte arrendataria – demandada adeuda al legítimo propietario del inmueble en cuestión y arrendador del mismo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,40), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

NOVENO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,40), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.671, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.044.879, V-16.535.156 y V-17.523.612, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.306, 129.022 y 129.030, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.733, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.498.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.524, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4 del edificio “Chama”, situado en la avenida 3 entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,35). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C UZCATEGUI B.
Se libraron las boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA